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Fallos: 284:325 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Adelanto mi opinión contraria a esa extensión, bajo las condiciones que resultan de las circunstancias de esta causa.

La forma federal de gobierno adoptada por la Nación supone, de suyo, la existencia de las Provincias, lo que no silo surge del artículo 1 de la Constitución, sino que lo patentiza el Preámbulo cuando expresa que la reunión de los representantes del pueblo para establecer aquélla se hizo por voluntad y elección de las Provincias y en cumplimiento de pactos preexis rentes, por ellas concertados. Pero además, la Constitución concretó el reco nocimiento de las Provincias como Estados particulares dentro del Estado nacional, asentando en el Titulo Segundo los pilares de su estatuto político.

El artículo 104, del cual es correlativo el 108, declara que las Provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y el que expresa mente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorpora ción: y por los artículos 105 y 106 se les reconoce el derecho de dictarse su propia constitución —lo que también es su deber Cart. 5), de darse sus instituciones y vegine por ellas, eligiendo sus gobemadores y demás funcio narios, sin intervención del gobierno federal.

El artículo 107, por último, menciona los recursos propios de las Pro vincias, como un medio para llevar a cabo sus planes de desarrollo económico y social, que comresponde en la esfera local a las atribuciones análogas dele.

gadas al Congreso en el orden nacional.

La potestad fiscal es atributo inherente a la autonomía que las Pro vincias se reservaron y que la Constitución les reconoció con los caracteres esenciales que he descripto sucintamente. Dicha potestad es, al mismo tiem po, sustento necesario para la exivencia efectiva de las entidades políticos cebible si sus titulares no contaran con los recursos que procura el impuesto para la actuación de los órganos de gobierno en cumplimiento de los fines de su institución. En sentido cuincidente, ha declarado la Corte, con caráeter de principios generales, que el poder impositivo, al que asigna fun ción de fomento y asisenica social para servir exigencias del bien general CFallos: 190:231 ; 243:93 , pág. 107), es elemento esencial € imprescindible para la existencia del gobierno (Fallos: 186:170 , p. 23D.

El ejercicio de ese poder incluye en la amplitud que le ha reconocido una jurisprudencia invariable las facultades de crear tributos sobre la rique za existente en las Provincias, determinar las materias imponibles y establecer las formas de percepción de aquéllos (Fallos: 251:379 , consid. 6" y sus citas).

El juicio sbre la legitimidad de dicho ejercicio está puesto bajo el si:

mo de su preservación, en cuanto debe resolverse a su favor toda duda cuando no media una clara incompatibilidad con la Ley Fundamental (doctrina

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-325

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