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Fallos: 284:326 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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de Fallos: 242:73 ), habiéndose legado a declarar que la presunción de validez que beneficia las normas impositivas sólo se destruye por la prueba categórica y precisa en contrario (conf. Fallos: 100:318 , consid. 9, 207:238 ).

Al elegir la compraventa de los productos como hecho imponible, la Provincia gravó un movimiento —no en sentido físico, sino en términos jurídico económicos de riqueza radicada en su jurisdicción, que se tradujo en la tranderencia de la propiedad de la mercadería del patrimonio del vendedor al del comprador.

En principio, dicha elección no puede, a mi juicio, tachane de ilegítima, en cuanto de ella haya resultado gravado un acto de comercio interno "conf.

doctrina de Fallos: 100:364 , cons. 12:134 :259, —ig. 263/ 265:151 :92), con prescindencia de que la compraventa haya sido instrumentada en extraña jurisdicción. Cabría decir, parafrascando lo declarado en Fallos: 243:98 , que no debe limitarse el federalismo de la Constitución con el unitarismo del derecho común, y menos sún, agrego, con las modalidades reglamentarias a las que ajustan su actividad los exportadores. Atento, por lo demás, no haberse alegado que el pago del tributo se exigió cun motivo y como condición de sacarse del territorio provincial el producto adquirido, ni tampoco que la carga revista carácter discriminatorio.

Dije antes que considero válida la gabela impugnada, haciendo la sal vedad de que ello es aú por vía de principio. Vale decir que la aplicación de la regla cnunciada no es irrestricta en las circunstancias de la causa. Por el contrario, queda condicionada a la determinación de ciertos supuestos, punto que por su naturaleza escapa a mi dictamen.

Quiero significar con ello, de modo más explicito, que el ejercicio legitimo del poder tributario provincial depende de que la recepción de los productos por empleados de la actora se haya consumado en jurisdicción local.

Inversamente, la demanda de repetición será admisible en la medida en que se tenga por acreditado que tales actos se produjeron en lugares de exclusiva jurisdicción nacional.

Abona esta conclusión la doctrina de Fallos: 182:170 , donde se rechazó la repetición de sumas pagadas en concepto de impuestos al comercio y las industrias de la Provincia de Buenos Aires, antecedente del impuesto a las actividades lucrativas, que habían sido liquidadas sobre compras de cercales concertadas en la Capital Federal, por no haberse probado que la materia objeto del gravamen hubiese sido recibida en lugares donde la jurisdicción nacional fuese indiscutible.

Igual criterio que el expresado más arriba se impone, según mi entender, para decidir acerca de la mepetición de los pagos exigidos a la actora y satisfechos por ésta por aplicación del decresoley 2974/62 y de la ley 4193.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-326

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