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Fallos: 284:329 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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ellas las partes constituyeron domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires, a cualquier efecto derivado de los contratos Señala, también, que si bien en algunos casos el recibo de la mercadería se produjo en territorio provincial, ello sólo fue al efecto de comprobar su adecuada tipificación, dejando siempre constancia en los boletos de compreventa que el destino de los productos era el puerto de Buenos Aires o el de Rosario, con el objeto de ma posterior envío al extranjero. Y que, en todas las operaciones, el accite de lino y "expellers" fue efectivamente exportado, como lo acreditará en la instancia procesal pertinente.

Afirma la sociedad accionante que la pretensión de gravar con impues 10s provinciales la entrega de mercadería destinada a la exportación es coneraría al principio establecido por el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, que reserva de modo exclusivo al Gobierno Federal la regulación del comercio interjurisdiccional. Además, ch razón de la naturaleza de las operaciones, considera que los tributos en cuestión violan lo dispueso por los arts. 10, 11 y 67, inc. 27, de la Ley Suprema.

Puntualiza, asimismo, que los pagos efectuados lo fueron siempre bajo protesta debidamente fundada y oportuna, según remlta del excrito de dev cargo presentado en sede administrativa y de los telegramas que acompaña con la demanda.

Invoca jurisprudencia del Tribunal para el supuesto de que la demandada pretendiera que la acción se encuentra precripta de acuerdo con nor mas locales y manifiesta las razones por las cuales estima que el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Corte originariamente.

IL.— A fs 126, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la competencia originaria del Tribunal Cfs 125), se corrió traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos, quien la contestó, pidiendo su rechazo, a fs 140/150.

Hl.— Sostiene la demandada que la acción debe desestimarse por las siguientes razunes: a) por hallane prescipea, según lo enablecido por el art. 58 del Código Fiscal de la Provincia Cley 4781), que fija como pla pora demandar la repetición de impuestos el término de cinco años, b) por mo haber agotado el contribuyente los recursos previstos en el procedimiento fiscal, lo que determina que exista sobre el punto "cosa juzgada"; y €) por cuanto, aun cuando los contratos que instrumentaron las compras de "expelien" y accite de lino fuevon concertados en la Capital Federal, el hecho económico que dio origen a la aplicación de los diversos gravámenes se ge neró en el territorio provincial; de manera que ellos han sido comectamende determinados por la Dirección General de Rentas, según el criterio de diversos fallos dictados por los tribunales locales.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:329 
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