DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 37 Así lo considero, en razín de que estos tributos se liquidaron como contri bución adicion-! del impuesto a las actividades lucrativas.
También se debate la repetición de sumas pagadas en concepto de impuesto de sellos, en relación cun operaciones de compraventa de "expellen" de lino instrumentadas en documentos suscriptos en la ciudad de Buenos Aires, según formularios de la Cámara Gremial de Cereales. La reclamante alega la improcedencia de la exigencia fiscal con fundamento cn el lugar de celebración de los contratos y en el hecho de que las mercaderias fueron cargadas, en la mayoría de los casos, y tuvieron como destino puertos de jurisdicción nacional.
Una situación similar se planteó en la causa 147 ("Inspección Geneval de Rentas. Eleva actas de Bunge y Born Ltda. SAC Impuesto de Se llos"), actualmente a decisión del Tribunal. En la causa mencionada me expedí con fecha 4 de marzo del año pasado, en términos a los que me remito en lo pertinente, en el sentido de la validez constitucional de las miamas 9 similares disposiciones a las aplicadas en este caso por la autoridad adminis vrativa local, que se encuentran comprendidas en las leyes provinciales 4162, 4331, 4312 y decretoley 3052/62, según constancia del expediente agregado 58098/63 Cver especialmente Es. 7 y 8). > Para llegar a tal conclusión en dicha oportunidad, tuve en cuenta, e ue otras razones, la declaración del superior tribunal de aquella causa de que había mediado emteriorización del hecho imponible en la Provincia, representada por la transferencia interpatrimonial de riqueza originada y producida en territorio de Entre Rios, como comecuencia de la compra del producto que efectuó el contribuyente.
Aquella declaración, en cuanto importaba la valoración de los hechos que la sustentaban, no era revisable, según estimé, en la instancia extraor.
dinaria.
Atento el trámite de este juicio, en el que V.E. debe decidir una cuer tión sustancialmente análoga pero por vía de jurisdicción originaria, reitero el criterio que expuse en cuanto al fondo del asunto en el precedente citado, coincidente con el que enuncié en el sub lite respecto del impueso a las actividades lucrativas. Juzgo, pues, que para determinar la procedencia 0 improcedencia de la repetición y la medida en que conrlativamente deba ela aceptame o rechazan, corresponde como punto previo, dejane establecido sí hedió o no emteriorización del acto de las compras en territorio provincial, para lo cual habrá que tomar en cuenta, como antes lo exprest. en qué Pasos tuvo lugar la recepción de mercadería en lugares no mustraidos a la jurisdicción local.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:327
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