Con arreghy a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1 del decretoley 1285/58, procede la jurisdicción originaria de la Carte, en los casos en que es parte una provincia, cuando la causa es civil y la contraparte es un vecino de distinta provincia.
SENTENCIA: Principios generales, Las mudificaciones que se introducen en los alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o contestación no pueden ser admitidos por extempr ráneas. En consecuencia, debe ser desestimada la defensa opuesta sólo en opor.
tunidad de alegar por la Provincia de Buesos Aires, fundada en que el actor nunca adquirió el dominio del inmueble que intenta reivindicar, por no haber tomado posesión después de su compra.
PRESCRIPCIÓN: Prescripción adquisitiva.
La posesión constituye un medio excepcional de adquisición del dominio, cuva comprobación debe efectuare de manera insspechable. Los testimonios que sól, repiten manifestaciones genéricas de terceros; el de la hija del cedente cuya poegión ve cuestiona; el de integrantes de la comisión vecinal cesionaria y cedente a xs vez de sus derechos a la demandada —Provincia de Buenos Aires, que no concuerdan con constancias de la escritura de compraventa, y los dichos relativamente concordantes de dos personas, pero desvirtuados por un informe de la Dirección de Política Forestal, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia, no son demostrativos de la antigúedad de la posesión invocada y, por consiguiente, no puede aceptarse la imucapión que pretende la Provincia de mandada,
REIVINDICACION,
La reivindicación del inmucble no puede ser enervada por el actual poseedor, con fundamento en que el actor habría adquirido el bien en infracción a las Chiusulas del contrato socíal de la entidad vendedora, pues, en la hipóness de que hubiere mediado exceso en los poderes del administrador, las consecuencias de ello incumben exclusivamente 4 los socios restantes y no a terceros ajenos 3 la sxiadad.
REIVINDICACION,
Aunque prospere la demanda de reivindicación promovida contra la Provincia de Buenos Aires, no procede declarar lisa y Manamente que ésta debe restituir el inmueble en que se construyó un parque público afectado 2 un fin de utilidad pública —decreto provincial 8616/65, sino que debe acurdérele al actor el derecho de optar por el pago de su precio y el justo resarcimiento de los per juicios que hayan existido, a determinarse conforme al procedimiento de la expropiación.
REIVINDICACION.
Cuando es reivindicado un bien que está incorporado al servicio de la comunidid durame largos años, sin que el propietario hiciera uso de las acciones posesorias pertinentes, es justo que en la indemnización que se disponga se comemplen todos los factores de privación y agravio al desposeído, en la medida de las pretensiones concretas expuestas en la estación procesal oportuna,
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1972, CSJN Fallos: 284:207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-207
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos