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Fallos: 284:210 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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37 Que está probado, asimismo, que por los períodos fiscales desde 1934 en adelante, Eduardo García Benito pagó la contribución territorial cu rrespondiente al terreno que pretende reivindicar Cfs. 44 49).

4) Que no se discute que en las tierras de que se trata se construyo, a partir de 1950, un parque público, dotado de un monumento al General San Martín y provisto de una torre para abastecer de agua a la población de la zona Cinformes de Es. 76, 139 y 142 vía; Es. 20 del expediente administrativo N" 2100/4142/61, agregado por cuerda). Es decir, que el inmueble se encuentra fuera del comercio, de conformidad con lo dispuesto por el art.

240, inc 79, del Código Civil.

3) Que, ello sentado, corresponde señalar que en el escrito de contes tación a la demanda Cs 71/79), la Provincia se opuso al progreso de la acción por las siguientes razones: a) el titulo de propiedad acompañado por el accionante °no prueba que el dominio, inscripto el 16 de marzo de 1927, e encuentre vigente a la fecha de la interposición de la demanda", de manera que podría resultar que aquél no tuviera el derecho de poscer la cosa al tiempo de la demanda, o que no lo tuviere a la fecha de la sentencia —art. 2774 del Código Civil; y b) el menciónado título no sería perfecto, pues por «l contrato constitutivo de la sociedad que vendió el inmueble a Garcia Benito, los sacios colectivos estaban facultados pára enajenar los bienes raíces del ente "siempre que fuera por mutivo de los negocios sociales", y no resulta de la escritura de venta —dice la demandada— que la enajenación efectuada por "Barboteu y Cía" se haya producido por tal motivo. 6) Que, además, en el alegato de Es. 2467256, la Provincia de Buenos Aires sostiene que la acción debe ser rechazada por hallarse el inmuchle incluido entre aquellos que forman parte del dominio público provincial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2604 del Código Civil, en cuanto esta hlece que "el derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción e consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio". Afirma, a fs 254 vta, que lo que debió haber entablado el actor era una demanda por expropiación indirecta y mo por reivindicación; demanda aquélla que, en su criterio, tampoco podría haber prosperado por no tener como hase un título perfecto.

7 Que, en primer término, es menester puntualizar que la argumenta cion de la demandada acerca de que el actor nunca adquirió el dominio del inmuchle —por no haber tomado posesión después de su compra—, no puede ser considerada por el Tribunal en razón de su extemporancidad. Se trata, en efecto, de una cuestión que involuera aspectos de hecho y que no fue plan

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-210

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