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Fallos: 283:25 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 ya que por no ser éstos ni "funcionarios" ní "empleados" de la convocatoria, quedan al margen de la misma... por lo que ellos deben efectuarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley Provincial NY 4950, con las pautas a «que se reficren los arts, 6, 79 y 8, inc. j), Cesto último por la similitud y Finalidad del juicio de concurw civil con el de convocatoria de acreedores), y teniendo presente, desde luego, el resultado obtenido al llevar a buen término la convocatoría...".

2") Que en vínud de los fundamentos expresados, reguló los honorarios de los Dres, Florencio Castro Cranwell, Rodolfo Luis Vigo y José R.

Cibils en la suma de mn. 182.000.000, 3") Que a fs, 882 se aclaró la proporción que en csos honorarios correspondía a los apoderados patrocinantes de la convocatoria, en la siguiente forma: 2 al Dr. Cibils, 35 al Dr. Castro Cranwell y 45 al Dr. Vigo.

4") Que apeladas esas regulaciones sólo por el apoderado de "Industria Automotriz Santa Fe S.A" en los términos de que instruyen los escritos de Fs. 883,891 y 893, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe admitió, en la sentencia de fs, 1182, la tesis sustentada por el recurrente en cuanto sostuvo la aplicabilidad al caso del límite fijado por el art. 102 de la Ley 11.719, y redujo tales regulaciones a la suma de mn. 24.630.000. Empero, reguló a los nombrados profesionales, además, el importe de mn. 38.429,952, por considerar que los trabajos extraños al trámite propio de la convocatoría debían también ser materia de remunera ción, en razón de los beneficios que de ellos derivaron.

5") Que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 2029/2033, que esta Corte estima procedente en vinud de que, como lo puntualiza el dictamen del Señor Procurador General, el tribunal 3 quo, de oficio, sin mediar petición de parte, ha procedido a reconocer una remuneración adicional no reclamada por los profesionales interesados que, como se dijo, habían consentido la regulación de fs. 872/874.

6") Que, en tales condiciones, y con arreglo a la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 268:7 ; 273:356 ; 274:60 y 276:216 , entre otros, la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto en esta parte, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder a los citados profesionales de que se trata, por la vía y forma que corresponda. y 7) Que otra solución cabe, empero, respecto de las regulaciones practicadas a favor del Síndico por la tarea realizada ajena a la convocatoria, toda VEZ que esa tarea fue ya tenida en cuenta en el auto regulatorio de primera ins

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-25

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