solución que se le notificara, solicitó expresamente que se terminase el juicio de expropiación, abonándosele los conceptos indemnizatorios aún no satis fechos Cconfr. Es. 397, 621, 629, 636, 645646 de los autos respectivos, agre gados por cuerda). Dicz años más tarde, en setiembre de 1966, pretendió volver sobre su decisión y aceptar aquella oferta, lo que fue rechazado por el expropiante y por pronunciamiento judicial de primera y segunda instancía Cid. Es. 662, 668 670, 672 y 6).
11) Que, en las condiciones apuntadas, no puede considerarse lesionado el derecho de propiedad, ni argúirse, como se dijo en Fallos: 271:42 , que "ha sido la propia conducta del expropiante la que ha generado el actual estado de cosas, ya que por largos años, ni administrativa ni judicialmente, se allanó a devolver el inmuchle", pese a que todo acreditaba la legitimidad del reintegro solicitado Ccons. 12). En el "sub judice" es precisamente la decisión de la actora lo que obstó en su tiempo C1956) a la devolución del hicn, y ello toma -árrito adjudicar una responsabilidad al Estado expropiante, derivada del incumplimiento oportuno de la ley. No es cuestión que Hegue a esta Corte la relativa a si pudo ejercer la actora la acción de retrocesión y si ésta hubo de considerarse 0 no preseripta al momento de interponer la demanda. Pero no cabe duda que la situación singular que se resume en el considerando anteríor no puede menos de meritane al resolver en el agravio que concretamente se formula en el escrito de interposición del recurso.
17 Que, tal como el caso se presenta, parece claro, pues, que no se trata en él de volver al "statu quo ante" en razón de mediar un desapoderamiento forzoso y de no haberse destinado el bien a la realización de la obra de utilidad pública contemplada por la ley respectiva. De lo que se trata es de extraer del patrimonio del Estado expropiante un bien que hace mucho éste ofreció reintegrar, sin que su oferta se aceptara, y que quedó así definitivamente incorporado a aquel patrimonio, al margen de La ejecución de la bra pública, si se atiende a las razones que determinaron La sanción del deereto 201836 y el ofrecimiento formalizado de seguida en su consecuencia "ver Es. 597 del adjunto). De tal modo, supuesto que la retrocesión ha sido ordenada en el "sub judice" y de ello no «e agravía la recurrente, no corresponde aplicar, en lo que hace a la obligación del expropíado, un régimen que inbiba de ponderar la actualización de la suma a restituir con motivo de la retrocesión, 13") Que en ratificación de lo antes expuesto y de lo decidido por la Cámara a quo, es pertinente recordar que en el pronunciamiento de Fallos: :
271:42 , después de adjudicar al Estado expropiante la responsabilidad deri vada de no haberse allanado a devolver el inmueble, pese a la legitimidad
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:19
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