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Fallos: 283:128 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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dio en La disidencia de la causa S. 592 XV, "S.A. Quebrachales Fusionados Imbistríal, Com. y Agropecuaria €- Chaco, Provincia del s repetición", del 21 de julio de 1971, reglar el comercio internacional o interprovincial no sigmilica negar el derecho de las provincias a establecer impuestos que graven la actividad desarrollada y la riqueza creada en la jurisdicción 0 incorporada en algun momento a str masa general de hienes; sin olvido de que, en tal caso, tratabase del impuesto a Las actividades lucrativas, que prestpone un hecho imponible sustancialmente distimo: y sin olvido también de que no es el sub judice" el rechamo de los agentes marítimos y transportadores £luviales, vinculados a una actividad incquivocamente comprendida en las previsimmes de la Ley Suprema "confr. fallos recaidos el 4 de diciembre de 1970 en Jas casas 1. 5UNVI, "Inspección Gral. de Rentas —Paraná— eleva acta de .

lex 4193 de: Cia. Arg. de Transporte Aquiles Arus SRL", € 1.52 NvI , "Inspección Gral. de Rentas —Parani— eleva acta de insp. ley 2974 de Arus, Guillermo y Eduardo".

". Que ninguna relevancia asume, para la correcta decisión del caso en cximen. la circunstancia de que la carga y descarga de los "expeliers" de lo se hava electuado en puertos nacionales, de que la entrega se hiciese efectiva en fugares situados fuera de la provincia, de que el medio de transporte empleado hava sido Fluvial e terróliye 0 de que se previera un curso internacional para la operación y un destino en el extranjero para los productes, como argumenta el apelante, Ya se ha dicho que lo gravado con el impuesto de sellos por la lev local 4332 y el decretoley 305262 sm los instrnmentos que documentan operaciones conrtmes de compraventa, independientemente de la validez y de la efectiva ejecución del contrato y hasta de la pérditha de La riqueza que haga imposible la transmisión del dominiv; independiente, también, del lugar donde fueron suscriptos y del escogido para la carga y descarga, independientemente, por último. del medio de transporte y del destino final de los hícnes. Y es obvio que en ese orden de ideas resulta innocua, tomo lo demuestra el Señor Procurador General, la argumentación del apelante que hace mérito de la jurisprudenca de Fallos: 271:186 y del carácter de establecimienos de utilidad pública de los puertos nacionales para excluir la aplicación de la legislación tributaria local en un caso donde no está en juego un gravamen exigido como condición para extraer los productos de la provincia.

10 Que, en relación con todo lo expuesto, corresponde remitirse, en lo pertinente, a los fundamentos de la disidencia registrada en la aludida casa S. 592-NV, "S.A. Quebrachales Fusinados, Industrial, Com. y Agropecuaria € Chaco, Provincia del 3 repetición", del 21 de julio de 1971.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-128

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