2 Que, en efecto, en su escrito de fs. 439 448 el apelante impugna la sentencia de Es 425 434 por considerar que Las not. 1s tributarias locales un excluir lo preseripto por el art. 128, me. dy, de la lev 4331 Código Fescal de la Provincia>— han sido aplicadas en Forma que vulnera los arts, 9 10. 18 4 67, imes. 1, 12 4 77 de la Constitución Nacional, $ Que, segun la exposición de hechos que contiene La sentencia apela ela, con aporo en das propias manifestaciones del apelante Cver fs. 23, 399 vta,, 400, 403 184, y 4085, no se discute en autos: a) que los "expeliers" de Hino adquiridos por Bunge y Born Limitada $.A. —según boletos de compraventa slosados en Fotocopia a Es. 100 367—, constituyen mercadería producida y ubitada en La Provincia de Entre Rios y formaban parte de su masa general de bienes cuando la firma compradora exteriorizó la voluntad de obtenerlos: b) que los buletos se vtorgaron fuera de la Provincia, aunque la firma Bunge y Born Limitada SA. tiene representacion y domicilio fiscal en la cimidad de Parana, calle Urquiza 436, donde se labró el acta de inspección CEs. 1); €) que la mercadería a que se refieren csos documentos debía entregarse, en algunos casos, en Dársena Buenos Ares, y en otros en los puertos de Diamante " Rosario, confirténdose excepcionalmente a los vendedores la opción de ha cero en los depositos de la Firma compradora, sitos en la Capital Federal; dy que el lugar de pago del precio sera, también, en algunos casos, en Buenos Mes, + EN otros en Rosario, 47 Que asimismo importa señalar que el apelante no «leyó ni demostró, ni resulta «le das actuaciones, que el tributo cuya exigibilidad cuestiona po severa caracter discriminatorio, en modo de establecer odiosas desigualdades entre los cimbadanos de las distintas provincias, o fuese exigido por el mero hecho de La extracción e tránsito de los artículos de producción local, 3 Que, sobre esas bases, el tribunal a que sostiene que en el "sub judio" mo está afectada la circulación territorial de los productos matería de la negociación, ní comprometido, por ende, su trámito interprovincial e in temacional, porque lo que la ley grava es la transferencia de bienes producides y ubicados en la Provincia, de un patrimonio a otro, com motivo de exterionizane ex la documentación respectiva. Y es est documentación, que ins erumenta el contrato, y no el desplazamiento territorial de los productos, el hecho generador del gravamen; lo que tiene en consideración la ley de sellos formal y objetivamente, sín mstituir ningún trato diferencial o discriminatorio.
6 Que está Corte comparte La solución de la sentencia apelada y los argumentos y concdusiones cuincidentes del dictamen del Señor Procurador Caneral. Un impuesto así concebido no es violatorio de las normas constitu«umales que aseguran la circulación territorial de los efectos, géneros y mer
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:126
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