caderas de producción nacional o extranjera, de una provincia a otra o de algún lugar de la República a otro Estado. Para que el poder impositivo pro vincial se cubiba, en los términos de los arts! 9 a 11 y 67, ines. 1, 12 y 27 de La Constitución Nacional, es necesario que el impuesto funcione como nm derecho aduanero, gravando especificamente la entrada, el tránsito o la salida de los productos, o bien que posa carácter discriminatorio, lo que acontecería cuando un artículo, cn razón de su origen o destino extraprovincial, es gra vado en forma diferencial por el Fisco de la provincia CFallos: 20:304 ; y doctrina de Fallos: 51349:171 :79; 178:9 y 308). En lo que así no fuere y no tratándose de La renta aduanera 0 de corrcos, reservada para el tesoro de la Nación—, las provincias comervan el poder de ercar impuestos y per cibirlos, del modo que estimen conveniente, gravando la riqueza producida y ubicada en su jurisdicción e que se incorpore a su masa general «le bienes, siempre que respeten los principios básicos de igualdad, equidad y proporcio nalidad de las cargas públicas que consagra la Constitución Nacional y de cuva violación no se agravia, en el "sub judice", el apelante (Constitución Nacional, art. 108; Fallos: 243:98 ; 250:610 —voto del Dr. Boffi Boggero—; 251:379 y utros).
7 Que, de no ser así, sería Fácil reducir a límites estrechos el poder impositivo de las provincias federadas, privándolas de los recursos indispenables para lenar los Fines de su vida autónoma. Bastaria, en el caso, otorgar los contratos que signifiquen trasferencia de la riqueza local fuera de su juvisdicción para escapar a la obligación tributaria, sin parar mientes en que, teatándose del impuesto de sellos, por gravar éste la documentación que exterioriza un acto jurídico intrumentado, con el que se persigue una transferencia de patrimonio a patrimonio, se debe aunque los bienes no salgan de la provincia, o aunque el contrato no tuviera validez 0 ejecución ulterior por cualquier motivo Cconfr. doctrina de los arts. 3 y 4 de la ley nacional 18.524). A lo que cabe añadir que, a los fines tributarios previstos en las leyes entrerrianas que se cuestionan, no interesa, por tanto, el concepto de derecho común, civil o mercantil, sobre cuándo se llena el cometido del acto, es decir, sobre cuándo se hace efectiva la tramicrencia del dominio por enwega y recepción de la mercadería y oblación del precio, sino la utilización que de los instrumentos se realice en jurisdicción de la Provincia, pretendiendo extraer de ellos cualquier consecuencia legal Cley 4331 -Cúdigo Fiscal de la Prov. de Entre Rios—, art. 128, inc. d).
8) Que especialmente debe descartarse la posibilidad de que, en el "sub judice", resulte conculcado el ine, 12 del art. 67 de la Constitución Nacional, en cuanto confiere al Congreso la facultad de reglar el comercio marítimo -y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre si. Como w
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:127
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