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Fallos: 283:123 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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No cabe, a mi entender, invocar las normas de derecho común relativas a la celebración y ejecución del contrato de compra venta para tener por ile:

gítimo el criterio que adoptó la autoridad fiscal en esta causa y que mantuvo el fallo apelado.

Las afirmaciones precedentes encuentran apoyo en los principios ó "stan dards" jurídicos de 1a realidad económica y de la primacia del derecho Fiscal en materia de interpretación de leves impositivas, a los cuales recurrió el sentenciante y que cuentan con el respaldo de la doctrina del Tribunal Cf.

Fallos: 249:189 , consid. 59 y sus citas: 251:379 ; 265:15 ; 267:247 , entre otros), máxime que el método de exégesis al que se ciñó el a quo es el preceptuado por el art, 5 del Cúdigo Fiscal de la Provincia Cley 4331, ADLA. NXIB, p. 15877, norma expresa que, por lo demás, no fue considerada concretamente por la apelante en el recurso extraordinario Cf. Fallos: 272:28 considerando 7, como tampoco lo hizo con las contenidas en los arts. 4 y 129 de la citada lev fiscal, Cabe agregar que lo resuelto por el tribunal de la causa en lo atinente al momento de la exteriorización del hecho imponible, no es revisable en instancia extraordinaria Cef. Fallos: 225:128 ).

Estimo finalmente que la eventualidad del destino extraprovincial del producto es indiferente para la suerte de las pretensiones de la firma recur rente Cd. doctrina de Fallos: 253:74 : ver también mi dictamen de fecha 1 de septiembre de 1969 en la causa S. 592, XV, "S.A. Quebrachales Fusionados LC, y A. e/Peia. del Chaco s/repetición">.

A mérito de todo lo expuesto, upiño, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 4 de marzo de 1971. Eduardo H. Marquarde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1972. ° Vistos los autos: "Inspección General de Rentas —Paraná— eleva acta de Bunge %: Born Lida. SACL — Imp. sellos".

Considerando:

1) Que el recuno extraordinario interpuesto a Es. 439,448 cs procedente en la medida en que fuera concedido a fs.450, de conformidad con lo dis puesto en el art. 14, inc. 29, de la ley 48, porque —cuestionada la constitucionalidad del gravamen cobrado a la apelante— el tribunal a quo se ha pro nunciado en favor de la validez de las normas locales que lo establecen.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-123

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