En efecto, la sola cinunstancia de que mediante La Joy 14443 el Tegislador nacional haya reglamentado la proporción de sueldos, salarios, jubilaciones y persones que pueden ser objeto de embargos, no demuestra que La provincia antes mencionada haya excedido las Facultades que constitucionalmemte si ha reservado al hgidar acerca del beneficio de pobreza. habida cuenta de que esta ultima es. em principio, una institución de cariter procesal.
Por lo demás, lo nouelto por el fallo en recurso enondes a que mo evíste colisión entre la nom provincial antes citada y la legislación macional, ha sido apocado por el a que en la interpretacion que ha atribuido a los arts, 4 de la ley 1128 y 157 del Código de Comercio Cloy 11729), sin que este posto de la'entencia, ajeno a la instancia extraordinaria por la naturaleza comun de Lis normas cn juego, haya sído tachado de arbitrario por el apelante, quien, por otra purte, tampoco ha controvertido suficientemente aquella com «lusion dde los jneces ordinarios.
No hasta a tal efecto, segun entiendo, la mera aserción de que "la vi wencia normativa de La ley 14443 no minora ni afecta aquellos dispositivos legales".
Estimo, por tanto, que corresponde declarar improcedente, por infundada, la apelación estraordinaría interpuesta. Buenos Aires, 19 de junio de 172 Oscor Freire Romero, .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 14 de julio de 1972.
Vistos los autos: "Czoponski, Leoncio y otros € Frigorifico Armour de Ta Plata s haberes".
Considerando PS Que la sentencia apelada rechazó la demanda, con costas a los actores vencidos, a quienes declaró comprendidos en los beneficios de los arts 25 y 29 de la ley $178. Desestimó además la inconstitucionalidad que planteó la empresa accionada respecto del citado art 29 de la Joy local 5178, sobre la hase de que no existe colisión entre ella y la ley nacional 14.443, que permite el embargo de los sucidos y salarios en la proporción fijada en el art 2 2 Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordina1, que es procedente en virtúd de lo dispuesto por el art, 14 de la ley 48.
$ Que, a partir de Fallos 265:326 , esta Corte declaró que el art. 29 de aquella ley local. en cuanto dispone que las personas que menciona goza
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:132
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