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Fallos: 282:461 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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ción y aseciación ¡cita cm razón de estimar que este último delito es de mpetencia de la Camaro creada por Li ley 19053, —art 3 ie €1-. 0 mesponde que La Camaras Enderal en he Penal, competente para decidir si en el caso media o mo avceñacion Mita, así ha dechae —si Er eoamsider. pertinente emelicamtes posea iarmie nte eye ue aetecea al estados del presio Dicranes ma Procun von Cintia Suprema Corte:

En esta causa si ha dictedo auto de prisión preventiva contra varios empleados del Casino de Alta Gracia, de la Lotería de Benefi«encia Nacional, a los que, en dicho pronunciamiento, se imputa la comisión de los delitos de defraudación en forma continuada y asociación ilícita, La Cámara Federal de Córdoba, al entender en la apelación deducida contra el auto mencionado, declaró La incompetencia del fuero federal de aquella provincia. dado que el juzgamiento del hecho reprimido por el art. 210 del Código Penal cae bajo la competencia de la Cámara ercada por la ley 19.053 "art, 37, inc. €, y la defrauda ción es atribuida a este último fuero por virtud desu conexidad con la asociación ilícita "ef, lo resuelto por V.E. al respecto en Fallos:

279:369 , cons, 4", pág. 354).

La Cámara Federal en lo Penal rehusa, a su vez, entender en los autos pues considera que el acuerdo de los procesados para sustraer por término indefinido o puesto hajo su custodia no configura el delito de asiciación ilícita.

La Cámara de Córdoba estima improcedente la declaración de incompetencia dictada sobre tal hase, pues importa una manera irregular de decidir la situación de los imputados en orden al delito reprimido por el art. 210 del Cádigo Penal.

Pienso que esto es exacto, dado que en el presente estado de la catisa, sólo e. poner fin al estado de procesamiento en cuanto se refiere a aquel delito mediante el pertinente sobreseimiento, La dificultad que, según cabe entenderlo, ha llevado a la Cámara Federal en lo Penal a no proceder de esta suerte es la aparente unidad del hecho, vale decir, la circunstancia de que las acciones presuntamente constitutivas de asociación ¡licita serían las mismas calificables, según el criterio de dicha Cámara, como actos de partici¡ación en el delito del art, 174, inc. 5, del Código Penal.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-461

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