La emvidad accionada, el derecho de aquél no podria exceder de una bonificación equivalente al porcentaje que el convenio colectivo de trabajo o destina a L integración del Fondo Compensador de Jubilaciones, consistente en el 144 de las remuneraciones pres vistas en dicho convenio, incrementadas para ese fin en igual pros meme.
M respecto explico la demandada que el capital con que atien de. por intermedio de La denominad: Caja Complementaria, el par y de compensaciones como la reclamada en autos se integra, por dis wesicion interna de la entidad, con otros recursos además de -° aque le acuerda la indicada disposición convencional, provenientes en parte de contribuciones impuestas por la asamblea societaria 4 sti adherentes.
Mora hien, es indudable que este derecho de que hizo merito la demandada, consistente en_no abonar al actor una compensación que por sir monto incidiers sobre fondos que estima particulares de la asociación, y vinculado con el cual invocó aquello las garantias de los arts. 14 y 17 de la Constitución. pudo razonablemente no considerarse alectado por L sentencia de primera instancia, habida cuenta de Las sumas que la misma ordenó pagar en sur parte dispositiva, y de que en ella no aparece expresamente desestimada la defensa a que me vengo refiriendo, :
En este orden de idess, sov de opinión"que, no le era exigible a la accionada la apelación del fallo de Es, 152 como lesivo del alu dido derecho, desde que tal recurs no habría podido sustentarse, con fundamento real, en ese agravio; v. lo mismo, pienso que tampoco cabe juzgar comentida, bajo dicho aspecto, la mencionada decisión de fs. 152 por la inacción de la demandada durante el lapso anterior a la aclaratoria de Es. 165, que modificó sustancialmente la condena acordando en definitiva al actor una cantidad algo mavor que la solicitada en la demanda, y varias veces superior a aquélla que en un primer momento se mandó abonar.
A mérito de lo expresado, juzgo que el rechazo del recurso ante la alzada deducido a he 166, resuelto por el a quo en la sentencia de fs. 181, no encuentra apoyo suficiente en las circunstancias de la causa y es, por tanto, incompatible con la garantía de la defensa, la cual, si bien no requiere dos instancias judiciales, tampoco consiente la — las que instituyen las leyes sin que medie razón atendi para ello Cdoctrina de Fallos: 232:66 ).
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:453 
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