o los arts. 37, parralo 2, 44 de La ley 11.682 "Lo, 1960, como » resolvió el Tribunal Fiscal al desestimar el recurso por demora interpuesto, Y cabo destacar que, sin perjuicio de lo que antes se afirmar sobre La irrevisibilidad de tal conclusión por esta Corte, La estimacion del a que se apoya en las propias manifestaciones de la Dirección General Impositivo. que a fs. 70, contestando Li presentación de los actores, afirmo: "es a todas luces evidente que entre "B, A. Magnano SALE" y "Plástica Mi S.A." existe la misma realiddd económica, probada por los " siguientes: afectación del capital de La SE a hi SAL contando con las mismas personas tomo sociós y siendo tambien Las mismas personas Las que tienen La dirección de la SAL. transformada en SA", para concluir que "clic demuestra la inexistencia de una adjudicación a cada socio del capital social de la sociedad de responsabilidad Jimitada", Todo o cual se ve corroborado. además, nor La medida para. mejor proveer dispuesta a fs 154, y en particulor —esún lo expresa la Cimara— por los amecedentes instrumentales relativos a La transformación, que tuvo a La visto.
8" Que, en Las condiciones apuntadas, mal puede afirmarse, como se afirma en el recurso de Es. 164 166. que La figura del.conjunto económico "nada tiene que ver con estos actuados", toda vez que la SALE. y la SA. constituyen entes o personas jurídicas distintas y en artos sólo ha existido una transferencia de fondo de comercio. Siendo de destacar, asimismo que no abona La queja La invocación de lo dispuesto en el art. 83, parrafo 2", de la reglamentación de La ley 11.682, toda vez que, según el propio encuadramiento que dio el Fisco a la especie de autos en su escrito de Es, 68 71, ella cae en la hipotesis de excepción —salvo prueba en contrario" prevista en la norma citada.
9 Que sobre el punto relativo a la pertinencia de aplicar en el caso el impuesto a las ganancias ms según las previsiones del art. 19 de su decreto reglamentario —materia de la aclaratoria que interpuso la D.G.I. a Es. 162-, no cabe pronunciamiento de esta Corte, en razón de lo decidido por la Cámara a quo a fs. 167, donde se admite que deberá procederse a la liquidación de aquel gravamen, para reintegrar a los actores sólo las sumas que resulten abonadas en más, de acuerdo con lo expresamente peticionado por éstos en el escrito de Es. 59 64,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:448
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