24 - 453:235 : 477 y de las hermanas viudas a las solteras "Eallos: 240:55 ; 242:9 , consideró que no resultaba forzado admitir, tombien, La equiparación tegal de e apo darias a Las hijas elivor ciadas que vivian + cargo del causante "Fallos: 265:354 ), 10 Que, Mo sentado, no está demás apuntar que La circuns tancía de que el divorcio de la peticioname haya sido decretado por sulp: de ambos convuges y 60 por la del marido exclisivamente, earece de relevancia para decidir enel "sub judice". Esto es así, habida euenta de que Los distinciones sobre el punto aparecen con el decreto 20375 44 le 12913, y en los regimenes posteriores, pero son memas 4 Le les 4707, que 30 contempla, como se dijo, el supuesto de tas hijas divercicdas.
1 Que, por otra parte, cabe añadir que no puede perjudicar 4 la recurrente e! hecho dde haber uc beneficio sólo a la muere de sir madre, esposa del emtisante. La ley 4707, en efecto, en eb art 2" de su tulo IV, establece que "la rindo gozará de la
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:428
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