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Fallos: 282:428 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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265:293 , sis citas y otros > ar curmpanicia esta que no ve de enel "sul he", Y Que, en comeciencia, corresporide decidir si La recurrente, 4 nempo del Lillicimiento de su e a cuyo cargo se hallaba luego . decrerare su divorcio, por culpa de ambos: conyuges, como sucio dicho cm el considerando 27, era de las personas Iimadas a peras el benchicio que ahora rechima. Ello, en los términos de la referida ley 4707, vigente part entonces —año 1937—, que en el 6, tudo IV alipome, "as hijas gevarán de La pensión mien Tee e LUCE solteras", > Que esta Carte, en un caso sustancialmente análogo —hija fnveneiaa a cargo del catvanie—, cuyo analisis debía ser Hevado a cabe frente a disposiciones tegales que, como en la especie "sub examen" sala recomcian el bencficio 4 Las hijas solteras —art, 17, ley 1570 mcando el principio segua el cual, en la interpretación ade Las hores pros siomales, el puro rigor lógico debe ceder ante da necesidad de que no se desmurilícen los Fines que Lis impirin, y diversos precodomes donde, sobre la hase de esta parta, se habra ad mátido La cueiparaion de Las hijas viudas a las solteras "Fallos:

24 - 453:235 : 477 y de las hermanas viudas a las solteras "Eallos: 240:55 ; 242:9 , consideró que no resultaba forzado admitir, tombien, La equiparación tegal de e apo darias a Las hijas elivor ciadas que vivian + cargo del causante "Fallos: 265:354 ), 10 Que, Mo sentado, no está demás apuntar que La circuns tancía de que el divorcio de la peticioname haya sido decretado por sulp: de ambos convuges y 60 por la del marido exclisivamente, earece de relevancia para decidir enel "sub judice". Esto es así, habida euenta de que Los distinciones sobre el punto aparecen con el decreto 20375 44 le 12913, y en los regimenes posteriores, pero son memas 4 Le les 4707, que 30 contempla, como se dijo, el supuesto de tas hijas divercicdas.

1 Que, por otra parte, cabe añadir que no puede perjudicar 4 la recurrente e! hecho dde haber uc beneficio sólo a la muere de sir madre, esposa del emtisante. La ley 4707, en efecto, en eb art 2" de su tulo IV, establece que "la rindo gozará de la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-428

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