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Fallos: 282:427 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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solicitó el otorgamiento de La sión que, como se dice "ur .

le fue denegada. e. " 3) Que el Juez de primera instancia declaró el Estado Nacional debía otorgar a la peticionante el beneficio establecido en el art. 82, último párrafo, de la ley 14777. La Cámara a quo, en camhio, al revocar ese pronunciamiento, consideró picado al caso La ley 4707, vigente al tiempo del fallecimiento del causante, la cual —sgún entendió— en su titulo IN, capítulo 1, sólo reconoce el goce de pensión a las hijas solteras, 4" Que en el escrito de fx. 80 84 la recurrente insiste en que la ley 14.777 es la que rigs el caso, por ser la que se hallaba en vigor ai tiempo del hecho que +la base a su reclamo, esto es, a la muerte de su madre, y no la ley 4707, derogada para entonces; agregando, además, que al aplicarla sin haber sido invocada por las partes, el tribunal a quo ha lesionado La garantía de la defensa, Sostiene Ateo el bencficio le corresponde en los términos del art. 82, inc. 49, Ea 14.777, pues su divorcio, al haberse decretado por culpa de ambos cónvuges, también lo fue por culpa del marido, tal como lo — norma menienado, Concluye, ——— aludiendo al ebjero de la misma, a criterio amplio con ser interpretada y a diversos precedentes: donde se pie favorable mente situaciones análogas a la suya.

5) Que el primero de los agravios señalados resulta inaceptable.

Es ¡vincipio general en mo te en efecto, y éstas deben acordarse con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causame Fallos: 163:89 : 181:127 ; 19) : 440; 199:60 , entre otros). Por lo demás, es la misma ley 14.777 la que.

En su art. 84, recoge dichas pauta y descarta así la posibilidad de su aplicación al caso, 67) Que también cabe añadir que el derecho que pudiera ser reconacido a la recurrente si hallaía su me un llamado directo de la carl causante, y no —como lo postula aquélla— en el posterior Fallecimiento de su progenitora, titular hasta ese entonces del beneficio en cuvo goce pretende continuar "Fallos: 255:138 ).

7 Que no obsta a la conclusión a que se arriba —esto es, que resulta correcto analizar el caso a la Juz de la ley 4707—, la impugnación ue formula la accionante invocando una lesión 2 su derecho de o. El hecho de que un tribunal de alzada hava resuelto el

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-427

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