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Fallos: 282:363 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Que también por esa última decisión, los honorarios de todos de lalo que Por andas par intervinieron en esta causa, fueron regulados, en conjunto, en la cantidad de S 14.906.

Que. en tales condiciones, esta Corte considera —al margen de la falta de fundamentación que respecto de los honorarios del perito acusa el citado auto de fs. 284, que omite toda referencia a las hases cuantitativas determinantes del monto sobre el cual se fijaron aquéllos, que la apelación extraordinaria debe ser acogida, toda —° vez que lo resuelto se aparta de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la cual los honorarios de los peritos ingenieros deben adecuarse al monto del juicio y a la regulación practicada a favor de los demás profesionales interesados Fallos: 261:223 , entre otros):

cumo también de la que ha decidido que la labor pericial necesaria para la regulación de honorarios profesionales en - términos del art. 9 del Arancel y cuyo pago pone éste a cargo del interesado que la pidiere, no debe, como principio. fijarse en suma que absorba la retribución del ahogado (Fallos: 242:4717 , Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la providencia apelada en lo decide acerca de los honorarios del perito ingeniero Vecchi, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se practique nueva regulación, con pi a lo aquí decidido Cart, 16, primera parte, de la ley 48).

Ronento E. Cuure — Manco Aurento Risoría — Luis Cantos Canna — Mancinira Ancitas, EDUARDO DOVEK y OTRO y. DIN.IE. y Orna RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Generalidades, La simple remisión a las consideraciones expuestas por La otra demandada en su memorial no constituye impugnación fundada de la sentencia que impone a su reconsideración por la Corte Suprema enindo conoce por vía del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera intancia. Generalidades, Las peticiones mo impugnadas al contestar la demanda no son revisables por la Corte Suprema en tercera instancia ordinaria A lo "me cabe agregar que, De

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-363

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