27 Que contra aquel pronunciamiento las demandadas interpuvieron recursos ordinarios de apelación, que son procedentes —con la salvedad a que luego se aludirá—, de conformidad con lo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decretoley 1285/58, según texto «e la ley 17.116.
3" Que en lo que atañe a la apelación de la codemandada Dirección Nacional de Industrias del Estado, el escrito de fs. 500 no reune los requisitos minimos necesarios para ser admitido, por lo que corresponde declarar desierto el recurso concedido a esa parte a fs, 474 Cart. 280, Cúdigo Procesal), ya que no es bastante a tal fin la simple remisión a las consideraciones expuestas por la otra demandada en su memorial de fs. 496 499, 4) Que la codemandada C.LF.EN, se agravia de la sentencia respecto de tres puntos, a saber: a) actualización del monto de la condena en el periodo de ejecución: b) forma de liquidación de los intereses y €) condena en costas.
5) Reajnste de la indemnización. Que lo decidido respecto de este rubro se ajusta a los términos de lo solicitado en la demanda, no Aedo pare ye las demandadas, que concentraron su defensa en la Falta acción sobre la hase de la interpretación ncordada a la ley 13,215 Cdecreto 8130/48), v por estimar improcedente el reclamo de la escrituración en razún de que los boletos de compreventa celebrados con la actora eran provisorios Cescritos de fs.
2432 v 3840).
6 Que al margen de lo expuesto, esta Corte comparte los fundamentos del fallo sobre ese aspecto del litigio. En efecto. si la actora reclamó en el escrito inicial se tuviera en cuenta la desvalorización de la moneda en caso de que la acción por escrituración se transformara en una de daños y perjuicios, no es objetable el temperamento adoptado sobre el particular por la Cámara, toda vez que los valores que se aceptaron para fijar el monto de la indemnización se establecieron en la pericia de fs. 333 335 al mes de agosto de 1968; la sentencia de primera instancia se dictó el 29 de julio de 1969 CHs. 361 364) y la del a quo el 3 de agosto de 1971.
7" Que en atención a esas circunstancias, es de toda equidad que se reconozca a los actores el incremento derivado de la depreciación monetaria operada desde la fecha de la sentencia de la Cámara hasta el momento del efectivo pago de la indemnización —como
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:365 
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