ción colectiva prestaciones conducentes para una finalidad de interes común, y de que, incluso, tampoco sería factible desechar sin más la posibilidad de que aquellas previsiones hayan guardado relación con el nivel de remuneraciones en definitiva pactado, Creo, por tanto, que en las condiciones que resultan de lo actuado, y, asimismo, de los términos del recurso extraordinario, carecen de adecuado sustento los agravios que en éste se articulan como derivados de la imposición de aportes no voluntarios.
No habiéndose acreditado en autos, repito, que las contribuciones puestas a cargo del actor fueran extrañas a las obligaciones reciprocamente asumidas por las partes en los respectivos convenios colectivos, y comportado, asi, una exigencia unilateral de la demandada, tampoco aparecen privadas aquéllas del fundamento que le acuerdan la naturaleza contractual de tales convenciones, y la constitucionalidad, admitida por V.E., de que los efectos de estas últimas se estiendan a todas las personas representadas por las entidades que las hayan suscripto CFallos: 251:58 ).
Ello establecido, cres necesario poner de manifiesto que. en mi criterio, no es pertinente formular un juicio genérico acerca de la validez o inconstitucionalidad del art. 89, última parte, de la ley 14.250, cual parece pretenderlo el recurrente, Cierto es los términos amplios de esa norma legitimarian la imposición E neon a trabajadores mo afiliados a las entidades beneficiarias de las mismas, sean cuales fueren la finalidad, monto y demás modalidades de esos aportes.
Sin embargo, de ello no se sigue que cualquier tipo de contrihución por el personal no afiliado deba necesariamente merecer un juicio contrario a su validez constitucional, y, por tanto, lo que coresponde valorar es si en las circunstancias concretas de cada caso, la invocación del referido art. 8? como sustento legal de pagos de la indicada naturaleza, comporta o no una inteligencia y aplicación de dicha precepto efectivamente lesivo de garantías consagradas por la Constitución Nacional.
Por las razones que he expuesto en párrafos anteriores concluyo que en el sublite no se encuentra configurada una de esas hipótesis, v. en consecuencia, me inclino por la confirmación del Fallo de Fs.
70 en cuanto rechaza la demanda origen de estos autos. Buenos Aites, 27 de agosto de 1971. Eduardo H, Marguardt.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:273
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