de la solución a que había arribado el juez ad quem, como se puntualizara en el considerando 3 la sentencia en recurso no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, lo cual, según conocida jurisprudencia de esta Corte, impone su descalificación (Fallos:
277:213 , y muchos otros).. A lo que cabe añadir que, al estar fundada la condena —implicita pero necesariamente— en el incumplimiento de una obligación no contraida, la misma importa tambien una evidente lesión al derecho que reconoce el art. 17 de la Ley
E a ht corresponde destac: I
7) Que, por último, e sar que el agravio sufrido por la ete es actual y que, en consecuencia, su queja es oportuna. Ello asi, pues habiéndosela incluido en la _ la a de sus bienes, e los _— hállase ya afectada y á verse comprometida al ejecutarse el pronunciamiento, en trámite donde, como es obvio, no le estará admitido reiterar las defensas que ahora se le rechazan Cconfr. arts. 559 y ss. del Código Proceul Ciril y Comercial). Y además es definitivo, ya que en atención a los términos de la sentencia, la recurrente no podrá aducir, en posterior juicio ordinario, su condición de tercero respecto del mutuo, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 553 del aludido cuerpo legal (conf. doctr. de Fallos: 277:71 ).
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 54, en cuanto fue materia del recurso extraordinario de fs. 60/63. Con costas.
Manco Aunerio Rsoría — Luis Carros Canna. — Mancarira Ancúas.
PABLO LUCIANO POTENZE y.
FEDERACIÓN DE EMPLEADOS mi: COMERCIO
PECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechaza la de manda tendiente a obtener el reintegro del aporte del 1 mensual percibido por la Federación de Empleados de Comercio sí, como en el caso ocurre, el apelante no impugnó vilidamente el fundamento de que la entidad gremial
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:269
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