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Fallos: 282:267 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1972.

Vistos los autos: "Podolsky, Miguel s/suc. e Stanilo, Isaac Mario y otra s/ejecución hipotecaria".

Considerando:

19) Que la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó a fs. 54 la sentencia de fs. 41, en cuanto la misma había desestimado, con costas, respecto de Perla Orfali de Stanilo, la ejecución hipotecaria que es materia del "sub-judice". Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs.

£O/E que: demeyio a $e. 64, Tas dsterado puestene pre la Cor.

te a fs, 89 2) Que en las "tes actuaciones la demanda se j
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de Surilo, y celica Cama Las, ui eme las ceienes de dt de pemaeda e ¡ubiidad título, aduciendo que en el contrato de mutuo que motiva el juicio su esposo actuó por sí y que la mención que de ella se hace en la escritura sólo tuvo por fin aludir al consentimiento que había de conformidad con el art. 1277 del Cádigo Civil, para que aquél pudiera hipotecar el bien, de carácter ganancial.

3) Que el tribunal a quo, al revocar —como se dijo— la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la ejecución c.

e la da e, ago de lr qee co concurrió al acto de celebración del mismo por su propio derecho y en repre sentación de su esposa.

Tampoco sumge de elemento de juicio alguno obrante en las actuaciones que dicha afirmación haya sido consentida por la recurrente, quien, por el contrario, viene sosteniendo desde su primera presentación en el mb lie que la conformidad prestada, según consta a És. 34, con arreglo a lo establecido por el art. 1277 del Código Civil, sólo habilaó al demandado para gravar el bien común.

En cuanto al argumento del a quo en el sentido de que la apelación de fs. 55/38 resulta extemporánea toda vez que no se hallan actualmente en peligro los bienes propios de la excepcionante, no explica cuál es, entonces, el interés legitimo que satisface la condena de ésta.

En las expresadas condiciones, estimo que la sentencia apelada no traduce una razonada aplicación del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y que, por tanto, corresponde dejarla sin efecto y disponer que se dicte nuevo fallo.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1971. Eduardo H. Merquardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-267

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