Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 282:261 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

Fiscal en lo Penal —s. 33- y a la resolución del Sc Magistrado de esc fuero le. 36- señala que 4 96 fuicio, no resulta aplicable el tratado de Montevideo del 15 de marzo de 1884, pues pese a las diversas consultas practicadas, no pudo hallar elementos juridicos que corroborasen la única referencia que a eve respecto aparece en La nota al art, 646 del Cód. Proc. Crim. edición Zavalia. En consecuencia, en.

tiende el defensor que en este caso podrias jugar como fuente de derecho, las dis.

posiciones del tratado de Montevideo del 28 de diciembre de 1933, que fue ratificado por nuestro país el 19 de abril de 1958 y bajo cuyas normas el Estado requirente solicita la extradición. Así pues de acuerdo con la legislación aplicable, entiende el presentante que no corresponde acceder a la petición, toda vez que: 1) el delito por el que Nazrala fue condenado en la República de Chile, equivale al descripto por el art. 284 —en función del art. 286 de nuestro Código Penal, figura aquella que requiere la existencia de dolo, siendo que no se ha podido acreditar en el proceso chilemo, que Nazrala —quien ya reparó el perjuicio ocasionado hubiera actuado con conocimiento de la fabedad del titulo —Es. 1/28; 2) además el ya citado artículo fija pena de multa, que por 90 calidad aparece excluida de los supuestos de extradición prescriptos por el art. 687 del Cód. Proc. Crim. y la Con.

vención de Montevideo de 1933, que a esos fines establece una pena privativa de libertad no menor de un año. En comecuencia la defensa solicita que no se haga lugar al pedido de extradición y que eventualmente se tenga presente la macionalidad del prevenido para 91 juzgamiento en este país, en virtud del beneficio conce.

dido por el art 689 del Cód. Proc. Crim.

VIIL — El Se. Procurador Fiscal, a fs. 60, entiende que el caso debe ser remelto de acuerdo con las normas fijadas por la Convención Interamericana sobre extradición de Montevideo de 1933, que fuera ratificada por nuestro país y Chile.

Así pues el Ministerio Público considera que la extradición resulta procedente toda vez que ni la defensa ni el requerido han optado por VI juicio en este país y el encuadre del hecho por el que Nazrala fue condenado en Chile, equivale al art. 282 en función del 26 del Código Penal de nuestra país, «que fija sanción minima de prisión de un año, máxime si se time en cuenta que ya el mismo Agente Fiscal acusó en idéntica forma al imputado en uno de los procesos que aquí se le siguen por episodios análogos.

NX. - Como medida de prueba la defensa pide a fs, 63 se libre aficio al Minis.

terio de Relaciones Exteriores, a fín de que informe si rige con Chile —y se encuen.

tra ratificado un acuerdo de reciprocidad de fecha 15 de marzo de 1884. Aquella Repartición de cuenta que no exista ningún antecedente respecto de ese acuerdo y «que se tiene conocimiento de uno que fuera firmado el 15 de marzo de 1994, pero que no fue ratificado. Se achira que las cuestiones sobre extradición son resueltas de acuerdo con los términos de la Convención sobre Estradición suscripta en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo el 26 de di, ciembre de 1933, cuya copia se acompaña.

X. — En la audiencia prescripta por el art, 492 del Cór, Proc. Crim. —fs, 83— el defensor reitera los argumentos ya espuestos en el sentido de que: 17 la opción pora que su defendido ses juzgado en el pas —no obstante la opinión fiscal— ha sido formolida por el presentante de manera clara: 2) el hecho motivo de la extras dición encuadra como infracción al art, 284 —en función del 288- de nuestro Códise Penal, pues de Las piezas judiciales remitidas, no surge que Nazrala hubiera

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

118

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 282:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-261

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 282 en el número: 261 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos