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Fallos: 281:83 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los fallos de ambas instancias, que hicieron lugar al hábeas corpus origen de estos autos, no son compatibles con la jurisprudencia establecida por la Corte respecto de las facultades que el art. 23 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la Nación durante el estado de sitio (in re "Cunovi, Ricardo Alberto" y "Tierfemberg, Jacobo Adrián", sentencias del 23/X11/970 y 8/11/971, respectivamente, sus eitas, y otros).

No supone transgresión de los límites trazados por aquella norma constitucional, según entiendo, la eireunstancia de que el Poder Ejeeutivo haya dejado sin efecto un primitivo arresto de Miguel Angel Doña en momento en que éste se hallaba privado de su libertad por disposición judicial, y ordenado luego una nueva detención de esa persona a partir de la feeha en que su soltura fue autorizada en el proceso que se le seguía.

Ante todo, nada se opone a pensar que el poder político pueda haber considerado innecesario mantener la medida originariamente adoptada en su esfera de competencia con relación al mencionado Doña, en razón, precisamente, de encontrarse el mismo detenido por orden de juez competente al dictarse el deereto 1176/71 (fs, 23), y cerrada, en consecuencia, toda posibilidad de que aquél coneretara actos riesgosos para la tranquilidad general.

Cabe tener en cuenta, sobre el particular, que el arresto de personas durante el estado de sitio procura la prevención, y no la represión, de conductas o sucesos que puedan agravar el estado de conmoción interior, Por lo mismo, la necesidad de una medida de aquella naturaleza aparecerá impuesta más por la posibilidad de que el afectado incurra en actividades peligrosas vineuladas con aquel estado, que por heehos anteriores que le scan imputables, siendo el juieio sobre el punto privativo del Presidente de la Nación, Puede añadirse, finalmente, que de aceptarse la tesis del fallo en recurso hasta sus últimas consecuencias, debería reputarse contraria al art.

23 de la Constitución Nacional toda detención de persona que »e orde nara sólo después de su excarcelación en el respectivo proceso penal, hipótesis que, sin embargo, V.E. ha admitido eomo de ejercicio válido de las atribuciones emergentes de aquel artículo (Fallos: 167:254 ; 203:421 ; 235:307 y otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-83

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