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Fallos: 281:353 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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mitan abaratar el costo de los traetores a fin de ponerlos al aleanee de los produetores rurales" y que "en materia tributaria, puede tender a esos propósitos la suspensión del gravamen que reese sobre la fabricación de partes destinadas a ser utilizadas por las fábriens de truetores, complementando así la exención acordada a estas últimas por el deereto-ley 15.385/57".

11") Que los antecedentes reseñados ponen en evidencia que no cabe en el caso la interpretación restrictiva propuesta por apelante. Por el contrario —frente a los presupuestos de hecho apuntados en el conside.

rando 5— esta Corte considera acertada la solución expuesta por la Cámara Federal, toda vez que es la que mejor armoniza con el prpósito de fomento de la industría perseguido por el deeretoley 15.385/57 y el deereto 9979/60, 12) Que si se tiene en cuenta la finalidad de la exención del gravamen, puesta especialmente de relieve, como se dijo antes, en los eonsiderandos del decreto 1979/60, resulta irrazonable efectuar una distinción entre "partes y piezas" del tractor y otros elementos que —eomo veurre con la pintura— integran neeesariamente el producto final, basada tan sólo en la cireunstaneia de que las primeras no exigirían, a eri- :

terio de la recurrente, una comprobación de su destino efectivo con posterioridad a la venta. Lo fundamental es que unos y otros materiales son elementos constitutivos del tractor y que el precio de éste —que es el que se preteide abaratar— se halla formado, entre otros factores, por el costo de aquéllos.

13") Que no obsta a la solución que se propugna el hecho de que en el momento de la venta no se sepa si en realidad la pintura será empleada o no en la terminación del proceso de fabricación de los tractores, porque lo que aquí se discute es si la franquicia impositiva alcanza a las ventas de aquel material efectivamente utilizado en los meneionados traetores.

Por ello, y fundamentos del fallo en recurso, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se lo confirma en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Con costas.

Ronexro E. Cuvre — Manco Avrenio Risoía — Luis Cantos CABRAL — MAncarita Anoúas

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-353

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