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Fallos: 281:357 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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y estableció que las costas deberían ser soportadas en el orden causado, salvo las de segunda instancia que se imponen a la demandada en atención al progreso sustancial de la apelación, A esc fin, se fijan los honorarios de los profesionales que representaron al Fiseo en 30 y 15 centavos, y los de los profesionales que asistieron a la demandada en 45 y 70 contavos, respectivamente, 6°) Que contra ese promineiamiento interpone el expropiado el recurso extraordinario de fs, 162/165, concedido a fs. 166. Sostiene que la indemnización fijada por el a quo es inadmisible; destaca los efectos que, a su juicio, provoca o debe provocar la sola mención de las cifras, y concluye que la aplicación escueta del art. 8" de la ley local 5708, sin la correeción de valores que contemple la evolución del signo monetario, viola —en las particulares circunstancias de especie— el derecho de propiedad que garantiza el art. 17 de la Constitución Nacional y constituye una burla grosera de la indemnización previa establecida por ésta, en casa de expropinción '', 7") Que es exacto que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que para computar la desvalorización de la moneda en juicios de expropia ción es neecsario que eso rubro integre la relación procesal, es decir, que se lo haya inelvido en el escrito de demanda o contestación (Fallos: 273:

232, sus citas y otros). Pero es exacto también que a esc fin ha tenido en euenta las cireunstaneios particulares del easo, y muy especialmente si al tiempo de la desposesión, de la demanda y de la contestación era posible prever el proeeso inflacionario, que es hoy una realidad notoria tdoetr. de Fallos: 268:238 ), 8") Que tal criterio se justifica porque, como también lo ha dicho esta Corte, "no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (Constitución Nacional, art. 17; Código Civil, art, 2511). Y la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación". Pues indem nizar "es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resareimiento, Y ese enbal resarcimiento no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en eualquier medida" (Fallos: 268:112 , considerandos 4" y 5"), Sobre la base de esos desarrollos, la Corte resolvió: "Que para mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continuada depreciación de la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al día de la sentencia definitiva, supuesto que entonces se transfiere el dominio y que el pago sigue a esa senteneia sin apreciable dilación. Porque si así no fuese, debe ineluso quedar a salvo el derecho

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-357

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