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Fallos: 281:217 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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dispuesto en xa art. 7, que elevó a 10 nños el tiempo minimo de servirios con aportes, Tal pretensión importaria desmembrar la ley, cuyo sistema es inescindilde, para nplicar sólo las disposiciones que favorecen al afiliado,
JUBILACIÓN Y PENSION,
No procede acontar jubilación por retiro voluntario n quien ha prestado más de 20 nños de =ervivios, romo lo requiere el art, 42 de la ley 4105 de la Provincia de Córdola, xi la petivionante invera en su favor el art, 1 de la br 17.355 —a la que odbirió la Provincia por convenio del 29 de abril de 18, que establere que los servicios sin oMigntoriodad de aportes anteriores al Y de setiembre de 1960 sean rompetmibrs por la enja otorgunte, aunque no estén romprendidos en_xu rógimon, con el solo requisito de In previa declara:

ción jurada del interrsido pero, en cambio, no cumple com el requisito de su a. 7, que elexó a 10 años el tiempo mínimo de «ervicios con aporteg establetido por el art. 27 de la ley 14,370, que sólo exigía cinco, al igunl que el art, 5 del deeretodey 0316/00,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE Li Corre SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 55 ex procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la de.

cisión definitiva del superior tribunal de la emusa contraria al derceho que fundó en ellas la recurrente.

La cuestión de fondo versa sobre el reconocimiento y cómputo de los servicios sin obligatoriedad de aportes que, con arreglo a lo previsto en el art. 1° de la ley 17.385, la titular de estas netuaciones declaró bajo juramento haber desempeñado desde el 1 de febrero de 1930 hasta el 27 de febrero de 194 en el ámbito del deereto-ey 31.665/44.

También deelaró aquélla servicios prestados en la administración provincial desde el 6 de marzo de 1944 al 10 de setiembre de 1952, las que sumados a los anteriores excederían la antigiedad mínima que la ley 4165 (art. 42) de la provincia de Córdoba, vigente al cese de actividades, exigia para tener derecho a jubilación por retiro voluntario.

El a quo, al desestimar la demanda interpuesta por haber denegado la autoridad administrativa el mencionado beneficio, entendió que, peso a lo dispuesto por el art, 1° de 14, ley 17.385, los servicios comerciales en cuestión no son computables en este caso por euanto los servicios con aportes aereditados por la actora, o sen los de carácter administrativo, no alcanzan el míximo de diez años requeridos por el art, 7 de la misma ley, de eura aplicación no cabe preseindir por no ser admisible el acogimiento parcial de sus disposiciones,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-217

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