Estimo, finalmente, que la tacha de arbitrariedad articulada no es atendible, toda vez que el fallo impugnado posee fundamentos bastantes para sustentarlo, lo que impide su descalifieación como aeto judicial, Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de julio de 1971. Múrimo 1, Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1971, Vistos los autos: "Ramírez de Vottero, Laureana e/Caja Provineial de Jubilaciones y Pensiones s/contenciosondministrativo"', Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala en lo Civil y Comercial y Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba desestimó la demanda deducida contra la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, a fín de que se revoenra la resolución en virtud de la cual se denegó a la actora la jubilación por retiro voluntario que había solicitado.
2) Que contra aquel pronunciamiento se dedujo reeurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa contraria al derecho que en ellas funda lu reenrrente (art. 14, ine, 39, de la ley 45), 3) Que el fallo apelado reconoce que la accionante —según así se desprende de los antecedentes que obran en el expediente administrativo agregado por euerda— tiene prestados servieios como emplenda de comereio y en la administración pública, que sumados alcanzan a 2? años, sei meses y cuatro días, con lo que, en principio, reuniría los requisitos exigidos por el art. 42 de la ley loeal N° 4165 para obtener el beneficio que pretende.
47 Que el tribunal a quo destaca además en su pronunciamiento que los servicios prestados por la señora de Vottero como empleada de comercio —mueama en los hoteles Massa" y "San Franeisco"— fueron hechos valer mediante declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 17.385, a la eual adhirió la Provineia por convenio del 29 de abril de 1968.
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 281:221
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-221¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 221 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
