Encuentro conforme a derecho la conelusión del sentenciante, El beneficio que demanda la aetora invocando servicios mixtos exige necesariamente que su procedencia sea considerada a la luz de las disposiciones del sistema de reciprocidad, por ser éste de imprescindible aplieación en su censo, Dicho sistema fue instituido en su forma originaria por el deereto ley 9316/46, que previó la incorporación de organismos provinciales o municipales bajo las condiciones prescriptas por el art. 20, En lo que respecta a la Provincia de Córdoba, la adhesión sc coneretó mediante el convenio suseripto el 30 de abril de 1949.
El art. 1" del citado deereto ley deelaró computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en lus regímenes integrantes del sistema los servicios prestados en el ámbito de los aludidos regímenes, previo reconocimiento por la caja o sección correspondiente, la que debía transferir a la caja otorgante los aportes percibidos o el cargo por la antigiedad reconocida sin aportes en los términos de los arts. 7° a 10 y lo que resultaba de los arts. 37 y 20, Según el art. 6, euya interpretación quedó establecida en Fallos:
222:139 , sería ena otorgante aquella ante la enal se solicitase la prestación, siempre que el afiliado hubiese acreditado su contribución al fondo de la misma durante un período no inferior a cinco años, Ese artículo fue sustituido por la ley 14.370 (art. 25), que adoptó otro eriterio para la determinación de la eaja otorgante. La misma ley implantó el principio de la prestación úniean (arts, 23 y 24) y el requisito de acreditar cuando menos eineo años de servicios con aportes eomo condición indispensable para la obtención de algún beneficio, excepto los de invalidez y pensión (art. 27, párrafos primero y segundo), También dispuso la ley mencionada que el reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a la erención del régimen respectivo sólo tendrá efertos para ser computados euando el titular hubiere desempeñado tareas comprendidas en enalquiera de los regímenes de previsión con posterioridad a la fecha de ervación de la eaja que deba reconocer dichos servicios (ley 14.370, art. 27, último párrafo).
La ley 17.55 introdujo importantes modifienciones en el sitema, razón por la enal, sin «duda, se encomendó al Poder Ejecutivo gestionar la adhesión de los organismos provinciales o municipales incorporados al régimen del deeretoler 936/16, acto que respecto de la Provincia de Córdoba se materializó con el convenio eclebrado entre su gobierno y la Secretaría de Estado de Seguridad Social de la Nación el 29 de abril de 196 (ver "Revista de Seguridad Social", año 1, N° 2, página 157, agosto 1965, publicación del Ministerio de Bienestar Sorial),
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:218
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