La reforma suprimió las transferencias que establecía el deeretoJey 916/46 por causa de reconocimiento de servicios entre los entes adberi.
dos (ley 17.385, art, 6").
"Otra innovación saliente —y esto es lo que fundamentalmente importa para el enso— consistió en poner a cargo de la coja otorgante el eómputo de servicios sin obligatoriedad de aportes, con la sola deelaración jurada del interesado y aunque tales servieios correspondieran a otro regimen (ley cit, arte, 19 y 91, Pienso que la apreciable ventaja que representa para los afiliados el dereeho de computar servicios en la forma indicada se vineula con el tleber, impuesto por el art. 7° de la ley, de acreditar diez años de servicios con aportes, La relación que a mi juieio se advierte entre ambos preceptos —y que en mi opinión se refleja con mayor elaridad en la ley 18,037, art.
27. ine. b)— impide su apliención independiente sin que se resienta la unidad y coherencia del sistema. Esta eireunstaneia origina, a mi ver, una situación análoga a las que condujeron denegar la invoeación parcial de leyes previsionales (conf, doctrina de Fallos: 270:393 ; 271:124 , y otros).
El sistema de reciprocidad tuvo por objetivo cardinal ampliar el cam» de los derechos previsionales ereando una antiguedad única, generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la caja jubiladora. Pero tales derechos deben ser ejereidos dentro del marco que fijan las normas institucionales dietadas por la Nación, euya operatividad, respeeto de las jurisdicciones provinciales, es el resultado de los acuerdos que se forma- , licen con las autoridades respectivas. Estos instrumentos integran el sis.
tema de reciprocidad al precisar las condiciones y modalidades bajo las euales los afiliados podrán acogerse a sus heneficios.
En lo que atañe a la Provineia de Córdoba, el convenio del 29 de abril de 1968 al que antes me referí; establece en su art, 19 que los organismos de previsión social de la provineia o de las municipalidades de su territorio, que estén adheridos al régimen de reciprocidad del deeretoley 9316/46, quedan incorporados al sistema de la ley 17.385, y alas modifieaciones a la misma que en el futuro se dicten.
El art. 4" dispone, a su vez, que el reconocimiento de servicios no estará sujeto entre los organismos adheridos al régimen del decreto ley 9916/46 y al de la ley 17.355 a ninguna de las transferencias estableci«da: en el prefijado deereto ley, La caja demandada tiene, pues, la obligación de respetar y cumplir el art. 1° de la ley 17.385 a euyo sistema quedó incorporada, pero tam
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:219
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