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Fallos: 281:222 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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5 Que frente a esos antecedentes, el fallo considera que, por npliesción del art. 7 de la ley 17.355, es indispensable que el agente tenga prestados 10 años como tiempo mínimo de servicios con aportes, extremo éste no cumplido por la recurrente, pues sólo efectuó aportes mientras se desempeñaba en la administración provincial por un período de 8 años, 6 meses y 4 días, por lo que no tiene derecho a la jubilación voluntaria reclamada, 6) Que planteada en esos términos la controversia, esta Corte jue ga no fundados los agravios de la recurrente. Es exacto, en efecto, que de ncuerdo con su reiterada jurisprudeneia, los beneficios jubilatorios deben acordarse con arreglo a las normas vigentes en el momento en que el agente dejó de prestar servicios (Fallos: 267:11 , 257; 269:398 , entre otros). Siendo ello así, debe coneluirse que habiendo cesado la scñora de Vottero el 10 de setiembre de 1952, su situación estaba regida por la ley provincial N" 4165, entonees vigente, cuyo art. 42 establece: °°Tendrá derecho a jubilación por retiro voluntario o cesantía, el afiliado que haya prestado veinte años de servicios como mínimo, En este caso el monto de la jubilación será del 3 5 del sueldo promedio a que se refiere el art. 56 sometido a la escala del art. 49 por cada año de servicio. Este haber jubilatorio en ningún enso puede exceder el de la jubilación ordinaria".

7) Que, por su parte, el art, 6" del decreto-ley N° 9316 del 2 de abril de 1946, dispone: "Será Sección o Caja otorgante aquélla ante la eual se nolicite la prestación por un afiliado de la misma. El interesado podrá solicitar la prestación ante eualquier Sección o Caja del Instituto Nacional de Previsión Social, o adherida a éste por el sistema de reciprocidad, a que se encuentre afiliado, siempre que acredite haber contribuido a la formación del fondo de la misma durante un periodo no inferior a cinco años", Maciendo uso de la autorización conferida por el art, 20 de dicho deereto, la Provincia de Córdoba adhirió al mismo mediante el convenio suscripto el 30 de abril de 1949.

5) Que no obstante el aparente amparo que las normas citadas presfarían a la recurrente, corresponde señalar que ésta, para obtener el heneficio de jubilación voluntaria ha invoendo a su favor el art. 1 de la ley 17.355, que preseribe: "Los servicios sin obligatoriedad de aporte anteriores al 15 de setiembre de 1916, serán computados por la eaja otorgante del beneficio, aunque no estén comprendidos en su régimen, previa declaración jurada del interesado y sin la exigencia de ninguna otra prueba", A la que enbe agregar que el art. 7 del mismo ordenamiento elevó a l0 años el tiempo mínimo de servicios con aportes establecido por

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-222

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