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Fallos: 281:220 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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bién tiene, correlativamente, el derecho de ampararse en el art. 7 de la misma ley y exigir, en consecuencia, el requisito de diez años de servicios con aportes. —.

La inteligencia de la expresión servicios con aportes fue aclarada por la ley 17.385 en el sentido de que el requisito "se refiere a servicios durante cuya prestación se efectuaron o debieron efectuarse las debidas contribuciones a la caja correspondiente, y no a los prestados con anterioridad a la vigeneia del régimen respectivo, su-ceptible de reeonocimiento mediante formulación de eargos" (art. 5). Conceptúo que lo decidido en Fallos: 267:23 , cuando aún no se había dictado la ley 17.385, no es óbice para admitir el alcance uelaratorio del art. 8" y, en consecueneja, la aplicación del art, 7° a los casos no juzgados, a mérito del carácter opinable de la euestión, según lo considero (ef. doetrina de Fallos: 267:

297).

Es lícito pensar que si la interesada hubiese solicitado el beneficio antes de que rigieran las normas del convenio preecdentemente citado, su demanda habría alcanzado presumiblemente resultado favorable, siempre y cuando hubiese obtenido de la ex Caja Nacional para el Personal del Comercio, aportando las pruebas requeridas por las disposiciones pertinentes (conf. deereto 7386/49), el reconocimiento de los servicios eorrespondientes al régimen del deercto ley 31.665/44, que dice haber prestado antes de su erención, Pero las consceuencias adversas a la inneción de la recurrente no son reparables, a mi entender, desplazando el obstáculo que significan las normas del convenio de reciprocidad vigente para el progreso de su pretensión y sustituyéndolas por las de tal sistema en su expresión originaria, según resultaba del deereto ley 9316/46 y convenio del 30 de abril de 1949.

En otras palabras, la accionnnte, que al tiempo de su retiro de la actividad sólo, podría haber hecho valer su derceho mereed al sistema de reciprocidad, por ser insuficientes los servicios del régimen provineial de la ley 4165, no puede pretender, subsistente el mismo supuesto, que se preseinda del complejo normativo vigente al momento de su presentación, cuya observancia regruarda un manifiesto interés institucional. Admitir lo contrario significaría tanto, a mi eriterio, como dejar librada la preservación de ese interes a la oportunidad en que los afiliados deeidieran ejercitar su derecho.

En razón de es consideraciones expuestas, juzgo que la aplieación del art. 7° de la ley 17.385 es pertinente en este caso y no implica desconocimiento de derechos adquiridos (cf. doctrina de Fallos: 242:40 ).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-220

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