Habida cuenta de ello, resulta evidente que dicho artíeulo no es de direeta aplicación en el sub tte, ya que las infraeeiones que motivaron la multa e inhabilitación impuesta no constituyen delitos, En tal sentido es dable recordar lo declarado por V.E. el 7 de noviembre de 1969 en el precedente "Sumario art, 32 —lLey de Baneos— ex autoridades y ex Funcionarios del Baneo Istuclita del Río de la Plata" S. 577 L.XV), en orden a que las sanciones establecidas en el art. 32 de dicha ley tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal.
También es pertinente apuntar que, según doctrina reiterada de la Corte, las correeciones disciplinarias no implican el ejercicio de la jurisdieción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer pevas (Fallos: 251:343 y sus citas).
Ello sentado, se puede advertir que si la Cámara juzgó el caso a la luz de las disposiciones del Código Penal no fue por apliención direeta de ellas, que como ya hemos visto no era procedente, sino que las hizo jugar por analogía.
Enfocada así la cuestión, el a quo se plamea luego el interrogante de sí se había cumplido el término de la preseripción.
A ese respecto, llega a la conelusión de que le misma no se había operado por euanto los procedimientos propios de la jurisdieción ejercida por el Banco Central tendientes a imponer penalidades "deben ser equiparados a los propios del trámite judicial contemplados por el Código Penal", En suma, entendió que se había interrumpido la preseripción en atención a lo normado por el art, 67 del citado cuerpo legal.
Resulta claro que también en este aspecto el tribunal utilizó la analogía, al encuadrar las aetuaciones administrativas dentro del concepto de "secuela del juicio", — + Visto el carácter disciplinario de las sanciones impuestas al recurrente, caráeter reconocido por V.E, en la recordada jurisprudeneia, entiendo que no existe úbiee constitucional para admitir que el a quo ha podido válidamente recurrir también a la analogía en este aspecto del problema.
Distinta habría sido la solución de haberse tratado de verdaderos delitos castigados con penas del derecho eriminal, ya que en ese caso la objeción del apelante hubría sido valedera, pero repito no cs ése el supuesto de autos.
Bien ha podido entonces el Inferior conceptuar que los procedimientos administrativos tendientes a hacer efectiva la responsabilidad del reeurrente por las infracciones que cometió, en tanto revelan acabadamente
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:213
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