nández multa de $ 500.000 m/n e inhabilitación permanente para desempeñarse como director, síndico o gerente de entidades bancarias, con motivo de irregularidades comprobadas en la sueursal local del Baneo ltaJiano del Uruguay.
Esa resolueión fue apelada por el sancionado ante el a quo que la confirmó, salvo en lo que respeeta al monto de la aludida multa que redujo a $ 4.500 ley 15,188, El recurrente dedujo entonces el remedio federal contra el pronunejamiento del Inferior aduciendo que lesiona la garantía de la defensa en juicio y afecta el principio establecido por el art. 95 de la Constitución Nacional, En cuanto a la primera de las tachas señaladas, eabe apuntar que el apelante se ha limitado a reiterar las alegaciones que ya anteriormente formuló en su memorial de fs, TI y =, las que fueron acogidas en parte por la Cámara (v. fs. 108, párrafo segundo, y fs, 111 via, pármio per núltimo), pero no se ha hecho cxrgo de las razones que da el tribunal para rechazar los demás agravios vinentados con la mencionada ga rantín.
En efecto, a fs. 108 vía.. el a que entmeia los elementos de juieio en que se apoya la sanción aplicada a Fernández, y éste, a mí entender, no ha eontrovertido acabadamente las consideraciones que sobre el punto aparecen vertidas a fs, 109, 109 via, y 110, Pienso, en eonseenencia, que la eitada impugnación no es admisible, En serlo término se sostiene que el fallo viola el art, 95 de la Constitución Nacional pues interpreta arbitrariomente la ley 13,569 y hace enso omiso de reiterada jurisprudeneia de la Corte sobre la materia.
Según el recurrente, declarar, como lo hizo el a que, que las netas del sumario administrativo eomstituyen la seenela dol juieio a que se refiere el art, 67 del Código Penal, impliea equiparar la jurisdieción ndminitrativa a lo estrietamente judicial y conceder al Poder Ejecutivo y sus organismos depondientes el ejercicio de funciones judiciales.
Para un ordenado análisis de la enecstión corresponde partir de la defensa opuesta por Fernández a Es, 90/02, donde invorá lo dispuesto en el artículo 62 inciso 3 del Código Penal, El a quo aceptó en principio su punto de vista, pues consideró que a falta de normas propias sobre la materia en la Ley de Baneos, regían los prineipios generales del citado enerpo legal.
Cabe destacar al respecto, que el artículo 4° del mismo establece que "Tas disposiciones generales del presente código se aplican a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusicron lo — contrario".
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:212
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