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Fallos: 280:343 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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AÑO 1971 — SETIEMBRE
"MARTA JOSEFINA NILDA BIBES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestionea de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Procede la intervención de la Corte Suprema, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21, ine, 79, del deeretoley 1245/58 —modificado por la ley 17.116—, para dirimir cl conflicto suscitado entre la Sala Penal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo y la Sala LIE de la Cémara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, setuando ambas como tribunales de instancia única de la ley 18.070, y resolver que la Cimara primeramente mencionada, que sigue en orden de turno, según lo reglado por las Acordadas Conjuntas del 12 de mayo y 23 de junio de 1970, es la que debe conocer del recurso contra la decisión del voeal instructor de la Sala III.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Estimo que toca a V. E. resolver la contienda aquí planteada.

En efecto, no ereo que el art. 3, tercer párrafo, de la ley 18.670 tenga un alcance mayor del que surge de sus propios términos, según los cuales los tribunales allí mencionados deben resolver en acordade conjunta el orden de turnos, sin que por ello quepa considerarlos como un único organismo judicial.

Por tanto, no encuentro motivo para excluir el caso de la regla establecida en el art. 24, ine, 7" del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 17.116.

Por otra parte, al emitir fallo in re ""Muparriz, José Alberto", el 26 de mayo p.pdo., la Corte Suprema ha establecido a cuál entre los tribumales de la ley 18.670 que funcionan en la ciudad de Buenos Aires competía el conocimiento de la causa.

En euanto al fondo del asunto, consiste en lo siguiente: por virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la ley 19.053, según el texto establecido por el art. 5° de la ley 19.110, los tribunales de justancia única de la ley 19.670 deben seguir conociendo en'las causas pendientes al 15 de julio de 1971, pero aplicando las preseripciones de la ley 19.053. ,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-343

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