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Fallos: 280:232 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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cado por esta Secretaría de Informaciones de Estado de acuerdo a las previsiones de la ley 17.401".

Que dictada la sentencia de fu, 76/18, el representante de la Provincia interpuso a 1s. 81/83 el recurso de inaplicabilidad de ley, con apoyo en lo dispuesto por el art. 2 de la ley local 7166, modificada por la 7261.

A su juicio, desde que según esa norma el amparo sólo procede "cuando no existen otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales que permitan obtener el mismo efecto", la sentencia recurrida violaba o aplicaba erróneamente no sólo tal disposición sino también el art. 149 de la Constitución de la Provineia y el 1° de su Código de Procedimientos de lo Contenciosoadministrativo, pues contra el decreto 8113/68 tuvo el actor la posibilidad de reeurrir en sede administrativa o promover demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte del Estado.

Que, como surge de las actuaciones respectivas agregadas (fs. 12), sustanciando el recurso de inaplicabilidad de ley, la Suprema Corte resolvió, el 8 de setiembre de 1970, deelarar "ineficaz todo lo aquí actuado en las instancias ordinarias", por advertir que "las presentes netunciones versan sobre materia contenciosoadministrativa, de positivo y originario conocimiento de esta Corte (art. 149, ine. 3", de la Constitución de la Provincia)". Y es contra esa decisión que se interpone a fs. 18/24 el recurso extraordinario que, denegado a fs. 26, motiva la presente queja.

Que el quejoso aduce Ia violación de la garantía de la defensa y del derecho de propiedad —en la acepción lata que le asigna la jurisprudencia de esta Corte—, por invocación indebida y violación palmaria del texto de la ley nacional 17.401, que trajo como consecuencia la privación de su empleo, con grave lesión de su patrimonio moral y material. Sostiene que el requisito legal de que no existan otros procedimientos ordimarios, administrativos o judiciales, para que proceda la seción de amparo, "debe interpretarse en función de la urgencia de In reparación que se persigue"; y añade que ninguna norma local puede prevalecer sobre la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, "dramáticamente agredidos"" en la especie sobre la base de una interpretación contradietoria del art. 149 de la Constitución de la Provincia, y frente a la invocación arbitraria por su Poder Ejecutivo de una ley nacional -—la 17.401 que no fue puesta en acción a su respecto.

Que el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 tiende a ascgurar la primacía de la Constitución Nacional y normas y disposiciones federales mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, órdenes y demás netos de los gobernantes y sus agentes, rati

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-232

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