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Fallos: 280:234 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos comatitucionales en que ve funds el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 257:301 ; 265:326 ; 271:406 ; 272:

188, y los allí citados).

Por ello, se declara que hay en el "sub judiee"" cuestión federal hábil para ser examinada en la instancia de excepción y que el recurso extraordinario debió ser concedido, Y considerando, sobre el fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación ; 1") Que la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18), como así el dereeho de propiedad (art. 17), que cubre también, en su acepción lata, la protección de los dereehos subjetivos incorporados al patrimonio.

2) Que la vigencia efectiva de tales derechos contra todo neto u omisión de los agentes de la administración pública que en forma actual o inminente los jesione, restrinja, altere o nmennee, determinó —eomo una ervación pretoriana de esta Corte— la institución del amparo, establecido hoy por la ley nacional 16,96 y por múltiples ordenamientos locales.

3) Que el abjeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Constitución Naeio nal, frente a la transgresión que eause grave duño, irreparable en tiempo oportuno, y que exige urgente remedio Fallos: 267 215 y los allf citados).

+) Que de ello no cabe inducir, ciertamente, que por es vía excepcional puedan obviarse las debidas instancias ordinarias, administrativas o judiciales, y traer cualquier cuestión litigiosa n conocimiento de esta Corte cidem, cons, 5). Pero también es verdad que, desde el caso señero que se registra en Fallos: 241:291 , este Tribunal tiene decidido que "Siempre que aparezca de modo elaro y manifiesto la ilegitimidad de una —.

restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se enusaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judielales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del reeurso de amparo", 5) Que en autos no media controversia sobre la situación de heeho que origina la reclamación del recurrente. Está claro que el decreto AI13/68 de la Provincia de Buenos Aires, cuya copia luee a fs. 60 de los

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-234

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