9 causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 268:301 , sus citas y muchos otros).
2) Que en el precedente de Fallos: 268:301 , antes citado, se señaló que, cuando no se presenta este requisito esencial para la apertura de la instancia extraordinaria, es irrelevante que se planteen cuestiones fedorales, de lus cuales podrá conocer esta Corte —aí le correspondiere intervenir— en oportunidad del pronunciamiento final de la causa (considerandos 2 y 4e; confr, también, Fallos: 259:65 ; 260:210 y otros), 3) Que, sobre la base de esos principios, cabe concluir que la resolución apelada —obrante a fs. 12 del expediente N° 16.632— no reviste l carácter de sentencia definitiva, toda vez que en ella la Suprema Corto de la Provincia de Buenos Aires se limitó a declarar incfieaces las netuaciones realizadas en el fuero civil y comercial local, en razón de versar la causa sobre materia contenciosoadministrativa cuyo conocimiento se atribuye de modo originario, según lo dispuesto por el art, 149, ine. 3", de la Constitución provincial, 4") Que, en efecto, en su resolución de fs. 26 el tribunal a quo señaló en forma expresa que el apelante podía obtener la tutela del dereeho que estima lesionado en el proeedimiento que estables el código contencionondministrativo local, En esa resolución, la Suprema Corte provineial dijo: "°Que de la causa agregada por cuerda surge claramente que se ha vulnerado un derecho subjetivo de índole administrativa del eual resultaría titular el quejoso, don Lorenzo Alberto Manzoratte y que abre, para su adecuada reparación —en el caso de que así eorrepondiere— la vía contenciosoadministrativa en la forma y condiciones que estableeon las normas mencionadas precedentemente", 5") Que, en las circunstancias expuestas, y toda vez que el apelante no ha cuestionado esa afirmación del a quo, que se bua en normas de dereeho público local, —euya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción de esta Corte—, corresponde desestimar la prexnte queja, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se desestima el recurso de hecho que antecede, Intímese al recurrente deposite en el Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución, la suma Je trescientos pesos.
Evvano A. Ortiz BasvaLoo — Luis Canos CABrar,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:237
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