administrativa cuyo comceimiento le corresponde de modo originario, según lo dispuesto por el art, 149, ine. 3", de la Constiturión provincial (Voto de los Dorthres Eduardo A. Ortiz Basualdo y Luis Carlos Cabral)
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE DA CORTE SURBEMA
Suprema Corte:
A fs, 12 del expediente n° 6632 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires deelaró ineficaz todo lo actuado en los autos prineipales ante los jueces inferiores de esa provincia, por considerar que la presente acción de amparo plantes una cuestión contencionoadministrativa que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 149, ine. 3", de la Constitución local, es materia de "positivo y originario conocimiento" «de aquella Corte.
En tales condiciones, el aludido pronunciamiento no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y todos los argumentos que el apelante expresa para fundar la apertura de la instanein autorizada por esa norma son, a mi juieio, ineficaces, pues no configuran hipótesis que autoricen una excepción a la referida exigencia legal, No impone una solución distinta el agravio relativo 7 que la decisión apelada sería contradictoria respeeto de la dictada por el mismo tribunal en el expediente agregado letra B. 45.608, que se encuentra firme.
Ello es así, en primer lugar, porque en esta presentación directa el apelante no se haee eargo de las razones de carácter procesal que sustentaron una y otra decisión, y expuestas por el a que al denegar a fs. 25 el recurso de revocatoria intentado eontra el fallo de fs. 12, En segundo término, no se advierte cuál sería el interés jurídico que podría fundar el agravio relativo a la alegada contradicción, habida eventa de que su admisión llevaría, en todo caso, a la revuención de la meneionada sentencia de fs, 12, que, obviamente, deja abierta al apelante ln posibilidad de que la Suprema Corte de la Provincia se pronuneie neerea de las pretensiones que aquél ha hecho valer en la enmsa por vía de una demanda de amparo.
Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 14 de junio de 1971. Oscar Freire Romero.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:230
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