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Fallos: 280:235 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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autos prineipales, le asigna una calificación de comunista, determinante de la cesantía que a rengión seguido se dispone, según lo ratifica en términos estegóricos el Ministerio de Educación (fs. 43). Y está claro, además, que tal calificación no ha existido, por los órganos y con el trámite que la ley 17.401 prescribe al efecto (nota de fs, 33 y respuesta de la Secretaría de Informaciones de Estado de fs. 73). :

6) Que también está claro que la Suprema Corte de la Provinein declaró dos años atrás, con invocación del art, 149, ine. 1", de la Constitución local, su incompetencia para entender en la demanda de inconstitueichalidad promovida inmediatamente, y que en el auto que ahora se impugna, con invocación de la misma norma, ine. 3", se reivindica el caso como "de positivo y originario conocimiento de esta Corte" y se declara inefienz todo lo actuado en las instancias ordinarias para asegurar la vi weneia de los derechos sustanciales agredidos, 7") Que, en la situación resumida, no se halla razonable la netitud de la Provincia, a través de su representante legal, que en lugar de restablecer la justa situación de derecho ante la evidencia de una funda mentación errada del decreto de cesantía —extremo del que se dice que « argumento por demás valioso para fundamentar la demanda contenciosoadministrativa ante el Superior Tribunal" (sie, fx, 82, de fine), propugna la revocación del pronunciamiento que ampara al agraviado, mediante un reeurso de inaplicabilidad de ley. Tampoco se halla razonable dejar sin efecto todo lo obrado durante dos años de sustanciación en un trámite de amparo. que concluye salvaguardando las garantías cons.

titucionales transgredidas, para señalar la eventual procedeneia —"si correspondiere"— de una demanda contencionoadministrativa, euya finalidad sería la misma que se persiguió y logró con las actuaciones anuladas, ) Que asegurar la vigencia de los derechos constitucionales ante una palmaria ilegalidad y arbitrariedad, aereditada meridionamente, es el objetivo sustancial de la ueción de amparo, euyo procedimiento suma- .

risimo se instituye en función de la urgeneia de la reparación debida. Es también deber de todos los tribunales de justicia y misión rectora de éstos, que no puede justificar reeursos meramente adjetivos, ápices de procedimiento, nulidades por la nulidad misma o interpretaciones dilutorias que uerecienten los perjuicios morales y materiales, graves e insusceptibles de pronta reparación, que padece el agraviado (doctrina de Fallos: 238:550 , cons, 5"; 248:291 , cons. 24"; 249:37 , cons. 5"). Bien entendido que en el caso no se arguye ni con la ineonstitucionalidad ni con

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-235

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