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Fallos: 280:236 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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la violación de la ley 17.401, sino que se alega lisa y llanamente su invocación infundada, el apartamiento absoluto de las normas de esa ley para privar de derechos asegurados por ella y por la Constitución Nacional.

9") Que, en tales condiciones, y habida cuentr de las circunstancias muy particulares que se dan en el enso, desde que la función judicial no se agota en la letra de la ley, con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Falloz citados en el considerando anterior); desde que una tramitación dilatoria es lo más parceido a una denegación de justicia y no se compadece con la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 244:34 ; 246:87 ; 249:309 ; 250:390 ; 265:147 ); desde que la verdad sustancial debe siempre prevalecer sobre los excesos rituales (Fallos: 236:37 ; 238:550 ; 247:176 ; 25:3 :133; 254:311 ; 262:459 ; 268:71 ; 271 278, y causas: M.7INVI, "Municipalidad de La Matanza e/ Vivina S, A.'', del 11 de mayo de 1970; B.101-XVI, "Bustos de Kaswalder M,R.N, 5/ pensión", del 23 de oetubre de 1970; E. T9-XVI, "La Nación e/De Lena, R.E.A.", del 14 de diciembre de 1970, y A. 113-XVI1, "° Amengual, F. A. 5/ apelación".

«el 24 de febrero de 1971); y desde que la justicia es, en suma, una virtud al servicio de la verdad sustancial, corresponde concluir que la deeisión apelada, en enanto eohibe el gee oportuno de derechos esenciales garantizados por la Ley Suprema —manifiestamente transgredidos en el "sub judico""—, es insostenible y debe revocarse, tal com se peticiona en el recurso extraordinario interpuesto.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada de fs. 12.

Enraro A. ORTIZ Basvanoo (en disidencia) — Rosenro E. Curre — Manco Aumento Risotía — Luis Canos CABRAL (en disidencia) —— Marc atra ARGÉAs, DisipencIA DEL Señor PresiDENTE Docros Dos Epuarmo A. Ortiz Basvanno Y ber, Señor Mixistro Doctor Dos Lis CARLos CABRAL Considerando 1") Que es doctrina reiterada de esta Corte que su intervención por vía del recurso extraordinario exige que se haya dietado una sentencia definitiva, como lo prevé cl art, 14 de la ley 48. A tales fines, ha decidido que reviste este carácter la que pone fin al pleito, impide su proseeurión

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-236

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