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Fallos: 280:226 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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no es menos exacto que al computarse para el monto del gravamen operaciones celebradas en otras provineias o en la Capital Federal, se viene a exceder disimuladamente el legítimo ejercicio de los poderes impositivas locales. .

11") Que así resuelto el tema vinculado con la forma adoptada para el cobro del gravamen a las actividades luerativas desurrolladas por la netora en la Provincia de Entre Ríos, i¿mal suerte debe correr el tributo destinado al fondo de financiación del túnel subfluvial erendo por el deeretoley N" 2974. Ello así porque el mismo se enleula preeisamente sobre la base del importe que corresponde pagar por el impuesto a las actividades luerntivas, Por ello, vído el Señor Procurador General, se condena a la Provincin de Entre Ríos a devolver a la firma Red Star S.A.1.€, la cantidad de $ 2.486,21, con intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda, Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la enestión debatida, Luis Cantos Cannar.


JULIO ALBERTO BRAVO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Con arreglo n lo dispuesto en el art. 109, ine, 1, del Código de Justicia Militar, corresponde a la justicia enstrenso, y no a la federal, conocer de ln emusn ina truida a un estafeta de una unidad militar acusado de haberse apropiado del importe de un gito postal, falsificando par ello la firma del soldado bene.

ficiario, DicTamEN DEL Procumanor GENERA:

Suprema Corte:

La presente ent, en la cual se niegan a intervenir tanto el Cono de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército de Córdoba como el señor Juez Federal de Paso de los Libres, ticne por uijeto

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-226

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