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Fallos: 280:233 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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ficando —si eabe— que esta Corte Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento superior (Fallos: 1:340 ; 33:162 ; 154:5 ). Y si la colisión de un acto de autoridad provincial son una ley federal es uno de los supuestos que habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48, la solución no puede ser otra cuando el acto en cuestión no ataca sino que invoca arbitrariamente, sin haber hecho aplicación de ella, una ley federal —en el enso la 17.401—, euyas disposiciones no han jugado de ningún modo en la especie. En tal hipótesis, el neto viene a carecer de verdadera fundamentación normativa y la cuestión federal surge ya del agravio a expresas garantías constitucionales, en los términos del mencionado art. 14, inc. 27, de la ley 48 y de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Que las razones apuntadas son de particular significación en el "sub judice", de cuyos antecedentes resulta que el apelante ha planteado °'ab initio" su reclamación aduciendo la lesión de garantías consagradas en la Ley Suprema (arts. 17, 18 y 31), sea en la demanda de inconstitucionalidad que interpuso ante la Corte de la Provineia, sen en la de manda de amparo que da origen a la queja y que, por definición, supone el desmedro de aquellas garantías.

Que en lo que hace a la falta do sentencia definitiva, esta Corte discrepa con la afirmación que formula el Señor Procurador Fiscal en su dictamen. La decisión de fs. 12, que se integra con la de fs. 25, establece que en el "sub judice"" se ha vulnerado un derecho subjetivo, y añade que la naturalezas de ese derecho determina la competencia originaria de la Suprema Corte Provincial y "abre para su oportuna reparación —en el caso de que así correspondiere— la vía contencionoadministrativa".

No significa esa afirmación, desde luego, un pronunciamiento sobre la admisibilidad aetual y conereta de tal vía, pero además y sin perjuicio de ello, la índole del derecho cuya transgresión reconoce el tribunal a quo; el grave daño que infiere esa transgresión; el tiempo ya transcurrido desde que se dispuso la cesantía del quejoso y el que- insumiría la nueva tramitación a que se lo remite; la perpetuación, en fin, del agravio, que no tendría reparación oportuna, quitan sustancia al aserto de que no hay en la especie la sentencia definitiva exigible para que proceda el reeur.

so, aserto "prima facie" abonado por los términos de la decisión apelada. Es doctrina de esta Corte que, a los fines del art, 14 de la ley 48, la sentencia ha de reputarso definitiva —aun sin serlo en estricto sentido procesal— cuando media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-233

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