investigar el apoderamiento de un giro postal por el estafeta del Batallón Logístico n° 3 de Curuzú Cuatiá, quien falsifieó la firma del beneficiario, soldado Eduardo Tarquini, y cobró en el correo el importe respectivo.
Cabe tener también en cuenta que el imputado, Julio Alberto Bravo, realizó la fabificación a fin de aparecer endomtario del giro (v. fx. 18).
Asimismo, resulta que el Suboficial Principal Angel Robaina, que también Tubriea el documento de referencia eertificando la firma del endosante, era el autorizado por la superioridad para cobrar los giros destinados al personal del Cuartel, conforme la comunicación copiada a fs. 19 (y. sobre ello fs, 17), En las condiciones descriptas, la conducta de Bravo resulta encuadrable, con arreglo al precedente de Fallos: 255:346 , en una norma espeeíficamente enstrense, como es el art, 848 del Código de Justicia Militar.
A tal respecto solo es dable puntualizar que las decisiones adoptadas en Fallos: 238:472 y 247:690 , no- indican que, como ocurrió en el citado enso de Fallos: 255:346 , y sucede en la especie, ve tratara en los primeros de militares encargados del eorreo, que son los aleanzados por el referido art. 848 del Código de Justicia Militar, Por consiguiente, dado lo preseripto en el art, 108, ine, 1, de dicho enero legal, el juzgamiento del caso toca a los tribunales eastrenses.
Pero aún cuando la defraudación cometida no cayera bajo el precepto mencionado, igunlmente sería, en mi eriterio, del resorte militar, , pues el cobro del giro aparece realizado en acto de servieio, " En efecto, surge de los antecedentes señalados más arriba que Bravo pudo percibir la suma transferida a nombre de Tarquini en virtud de una práctien delegación, avalada por la firma del superior, de las funciones militares específicas de este último, Además, de lo deelarado por Bravo a fs, 5 se desprende que él era normalmonte el encargado de realizar los cobros, Por tanto, es dable coneluir que el imputado abusó de las funciones propias de wu servicio cuando percibió ilícitamente el giro, lo eual haría aplicable la disposición del ine. ?° del art. 108 del Código de Justicia Militar, si se considerase que el supuesto de nutos no cae bajo las previsiones del inciso 1° de dicho artículo, Opino, en eonsecuencia, que corresponde entender en la causa al Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército de Córdoba. Buenos Aires, 16 de julio de 1971, Eduardo J. Marquardt.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 280:227
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-227¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
