repetir lo pagado en concepto de un impuesto que se impugua eomo contrario a normas federales (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2) Que en su escrito de responde la Provincia de Entre Ríos sostiene «ue corresponde el rechazo ""in limine"" de la demanda por cuanto el pago del impuesto cuya repetición reelama, no llena los requisitos exigidos para su validez.
3) Que sobre el particular esta Corte ha declarado que para la procedeneia de las demandas de repetición de sumas ahonadas en concepto de impuestos, se requiere la comprobación de haberse efectuado la protesta, si bien no ha precisado la forma que ella debe revestir (Fallos:
167:75 ). Pero es incuestionable —ha dicho también— que la protesta, a los efectos de la finalidad que ella persigue, debe no sólo ser oportuna, esto ex, anterior o simultánea con el pago, sino también fundada, expre.
sándose coneretamente los motivos que fundan la reserva o disconformidad con el pago, y la impugnación de la ley que se reputa inconstitucional o del acto que se pretenda de aplicación ilegítima (Fallos: 182:218 : 183:
462; 185:244 : 241:276 : 251:439 , entre otros), 4") Que tales requisitos fueron cumplidos por la sociedad actora, como se desprende de los términos del telegrama de fs. 5, en el que aquélla dejó constancia que abonaba hajo protesta el impuesto a las aetividades luerativas 1968 por considerarlo inconstitucional, sobre la base de lo dispuesto en el art. 67, ine. 12, de la Constitución, reserva que formuló igualmente en la planilla de fs. 12, comprendiendo en ella el Convenio Multilateral, Con esas manifestaciones la provincia demandada no podía llamarse a engaño acerea del motivo de la protesta y de la razón de ser del derecho que se reservaba el contribuyente para repetir el impuesto, que es precisamente lo que se persigue con aquélla, o sea, que el Estado tome conocimiento de la disconformidad y del vicio atribuido al impuesto, a fín de poder analizar su legitimidad, decidir sobre la inversión o no inversión de lo ya percibido y adoptar, en general, las medidas que el caso imponga. Debe pues, desestimarse esta alegación de la de mandada.
5 Que a igual conclusión ha de Hegarse respecto de la defensa opuesta por la Provincia a raíz de que la uctora no agotó el trámite administrativo, toda vez que esta Corte tiene reiteradamente deeidido que.
desde que su competencia originaria proviene de la Constitución Nacional, ella no es susceptible de restringime o modificarse por normas legales, de
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:224
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