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Fallos: 280:217 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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testa, si bien no ha precisado la forma que ella dehe revestir (Fallos:

167:75 ). Pero es incuestionable —ha dicho también— que la protesta, a los efectos de la finalidad que ella persigue, debe no uólo ser oportuna, esto anterior o simultánea con el pago, sino también fundada, expresándose concretamente los motivos que fundan la reserva o disconformidad con el pago, y la impugnación de la ley que se reputa inconstitucionalidad o del acto que se pretenda de aplicación ilegítima (Fallos: 182:218 ; 18:

462:185 : 244:241 :276; 251:439 , entre otros), 4") Que tales requisitos fueron cumplidos por la sociedad actora, cumo se desprende de los términos del telegrama de fs. 5, en el que aquélla dejó constancia que abonada bajo protesta el impuesto a las actividades luerativas año 1968 por considerarlo inconstitucional, art. 67, ine, 12, de la Constitución, reserva que formuló igualmente en la planilla de fs, 12, comprendiendo en ella el Convenio Multilateral, Con esas manifestaciones, la provincia demandada no podía llamarse a engaño acerea del motivo de la protesta y de la razón de ser del derveho que se reservaba el contribuyente para repetir el impuesto, que es precisamente lo que se persigue con aquélla, o sen, que el Estado tomara conocimiento de la diseonformidad y del vicio atribuido al impuesto, a fin de poder analizar su lesitimidad, decidir sobre la inversión o no inversión de lo ya percibido y adoptar, en general, las medidas que el caso imponga, Debe pues, desestimarse esta alegación de la demandada.

5") Que a igual conclusión ha de llegarse respecto de la defensa opuesta por la Provineia a raíz de que la zetorn no agotó el trámite adminis.

trativo, toda vez que esta Corte tiene reiteradamente decidido que, desde que su competencia originaria proviene de la Constitución Nacional, ella no es susceptible de restringirse o modificarse por normas legales, de modo que no son aplimbles las disposiciones loeales que regulan el reclamo administrativo previo a las demandas que se interpongan contra las provincias (Fallos: 95:284 ; 241:380 ; 270:278 y muchos otros), 6) Que, establecido lo que antecede, corresponde tratar el fondo de la cuestión sometida u decisión del Tribunal. El problema diseutido estribu en determinar si es legítimo el cobro del impuesto a las actividades luerativas y deereto-ley 2974 (Fondo de Financiación del Túnel sub-Fluvial), por el año 1968. Como la sociedad actora tiene su domicilio real y legal en la Capital Federal, donde se dedica a la fabricación de confeeciones textiles, sostiene que la Provincia de Entre Ríos, en euya jurís dicción vende sus mereaderías en forma direeta por corredores, por co

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-217

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