15) Que en su escrito de demanda la sociedad actora afirmó que las ventas que efectún en la Provincia de Entre Ríos las realiza en forma directa por corredores, por consignatarios o por correo. Descartadas las dos primeras a los fines de la repetición intentada, dado que las actividades luerativas materia de la imposición se cumplen en jurisdicción local, distinta en cambio debe ser la solución respecto de las ventas por correo, las que no estarían alcanzadas por las normas del Convenio Multilateral, como lo destaca el Señor Procurador General. En efecto, la propia autoridad de aplicación del referido Convenio estimó que "las operaciones por correspondencia no pueden estar alcanzadas por las normas del Convenio Multilateral, ya que ellas no significan el desarrollo de una uctividad extendida territorialmente de una jurisdicción a otra con su» tento territorial y, por ende, resultan extrañas a los fines de apliención del mismo" (Resolución General 5/69 de la Comisión Arbitral, publi cada en el Boletín Oficial del 22 de diciembre de 1969).
16) Que, con nrreglo a lo expuesto precedentemente, la demanda de repetición es viable sólo en ese aspecto, por lo que corresponderá reaJustar la liquidación del impuesto percibido sobre la hase de las ventas efectuadas por correo durante el perfodo euestionado.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Proeurador General, se rechaza la demanda, con la salvedad contenida en el último considerando. Costas por su orden.
Esvaro A. Ortiz Basvarno — Ronemro E.
Cuure — Manco Avnet Rmoía — Luis CARLos CABrar, (en disidencia) — Manrcarrra AmoCas, Disimencia DeL Sueños Mixisrno Docros Dos Luis Carros CABraL Y Vistos estos autos caratulados °°Red Star S, A, 1, €. e/ Entre Ríos la Provineia de s/repetición (mén 248.621), de los que Resulta :
Que 8 fs. 21 se presenta la empresa Red Star $.A.1.C, por apodesudo, demandando la repetición de lo pagudo en concepto del impuesto 4 las actividades Iuerativas y deereto-ley 2974 (Fondo de Financiación
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:221
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