Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 280:220 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

y la venta se efectúa en la Provincia de Entre Ríos, puesto que siendo en esta jurisdieción donde se lleva a eabo la actividad luerativa, corresponde a la provincia el cobro del tributo establecido para ese tipo de actividad. En situaciones análogas ha dicho esta Corte que "la cireuns tancia de que la mercadería gravada no se produzca en la provincia no es óbice para que ésta, en ejercicio de las facultades que la Constitución le acuerda (arts, 104 y 107), establezca los impuestos que erea convenientes, una vez que aquéll: haya sido incorporada a su riqueza total, esto es, cuando ha entrado en la eirenlación económica provincial" (Fallos:

188:437 , consid. 2 y sus citas).

13) Que tampoco obsta a la legitimidad del tributo euestionado el hecho de que para su liquidación se compute la totalidad de los ingresos obtenidos en otras jurisdieciones, desde que el sistema del convenio, sobre la base de un proceso económico único, sólo grava las actividades luerativas locales en la proporción correspondiente; y ya se dijo que la actora no ha impugnado como excesivo o confiseatorio el impuesto liquidado por la provincia demandada. Y como de igual modo no se discute que ese mismo impuesto grava también uetividades análogos (ventas) de produetos de fabricación local, no se advierte dónde puede hallarse afectado el comercio interprovincial. Así lo ha resuelto esta Corte en la fecha, ul fallar la causa N.6, °°Noel y Cía, Sociedad Anónima Argentina de Dulces y Conservas e/Buenos Aires, Provincia de s/repetición °, donde se planteó una cuestión análoga a la de estos autos.

14) Que, finalmente, y a fin de evitar enalquier equívora interpretación, corresponde dejar hien establecido que en el "sub examen" no se trata de un impuesto que grave el tráfico mercantil, intercambio de bienes o tránsito de mercaderías y productos, en euyo caso sí se afectaría el principio de la libre circulación territorial que consagran los arts. 9 a 1 de la Constitución Nacional, enya regulación eompete al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art, 67, ine. 12. Son en ese sentido bien conocidos los precedentes de esta Corte que cita el Señor Procurador General, y de cuya doctrina se desprende que no es constitucional el impuesto provincial cuando funcione, de heeho, como un derecho aduanero gravando la entrada, el tránsito o la salida de un pro«dueto, invalidez que también aleanza n aquellos tributos que posean un carácter diseriminatorio, lo que ocurre cuando una mercadería en cazón de su origen o destino extra-provincial, es gravada en forma diferencial por el físeo loeal, hipótesis éstas que, como antes se expresara. no se dan en el enso sometido a decisión del Tribunal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 280:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-220

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos