ereo o por eonsignatarios, no pudo imponerle el pago del tributo en cuestión, ya que éste recae sobre actividades que constituyen típicamente eomereio interprovineial, materia reservada al Congreso de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional.
7°) Que el régimen para evitar la doble imposición en materia de impuesto a las actividades luerativas so originó, eomo lo destaca en su die tamen el Señor Procurador General, en el Convenio Bilateral suseripto el 23 de mayo de 1953 entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Capital Federal, convenio que posteriormente fue ampliado y firmado por otras provincias, entre ellas la de Entre Ríos, que adhirió nl Convenio Multilateral mediante los decretos 4006/67 y 5015/67. Su finalidad es, como se dijo, evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejerzan actividades luerativas en más de una jurisdicción fiscal, No obstante, la actora sostiene que son inconstitucionales lor arts. 1, 2", 3", 4", 29, 30, 31 y concordantes del eitado Convenio Multilateral, el art. 87 del Código Fiseal de Entre Ríos y el 53 de su Reglamento, como así también el deereto-ley 2974 en cuanto sobre la base de esas disposiciones se pretende percibir impuestas sobre aetividades que constituyen un comercio interprovincial.
8)Que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y contestación —que no fueron controvertidos, por lo que la euestión se deelaró de puro derecho (fs. 92)— debe concluime que la devolución que se intenta en autos corresponde a las actividades llevadas a cabo con produetos elaborados fuera de la Provincia de Entre Ríos y vendidos en ella, por lo que el problema a resolver consiste en determinar, según se puntualizó, si es constitucionalmente vúlido un impuesto provineial que grava Jas ventas hechas, dentro de su territorio, de mereadería fabricada en la Capital Federal, 9) Que ya en Fallos: 163:255 , esta Corte señaló que, partiendo del principio de que en materia de comercio interestadual la Nación eonstituye un solo territorio sujeto a un sistema de regulación uniforme y 0 ala multiplicidad emergente del número de provincias que la integran, se ha declarado que los estados partientares, en ejercicio de sus poderes de legislación interna, no se hallan autorizados para dietar leyes o reglamentos de earáeter general o municipal que comporten direeta o indireetamente trabar o pertubar de cualquier modo, que no signifique el ejereicio de sus puderes de polieía, la libre cireulación territorial o que puedan
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:218
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